CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3881-2013 Radicación No. 34316 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Martha María Herrera Martínez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Martha María Herrera Martínez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, a la honra y a la libertad con la decisión de segunda instancia, proferida el 31 de julio de 2013, dentro de la acción laboral seguida por aquélla contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. Refiere la accionante que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y a la llamada en garantía de la demanda por ella presentada, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Juan Carlos Morales Herrera; que apeló dicha decisión y el Tribunal, el 31 de julio de 2013, la confirmó; que el causante era su hijo, no tenía hijos, esposa ni compañera permanente, vivía con ella y la ayudaba económicamente en un 100%; que el fondo de pensiones vulneró sus garantías constitucionales a un debido proceso al efectuar una entrevista sin la presencia de un abogado; que puso esto de presente ante los despachos judiciales y éstos no se pronunciaron al respecto; que siempre se ha exigido la presencia de un abogado para realizar este tipo de entrevistas que tienen fines jurídicos y produce efectos jurídicos; que en dicha entrevista “escribieron lo que les convenía escribir, la entrevistadora escribió (…) aseveraciones que (…) jamás manifestó, “como la convivencia permanente de su hijo con una mujer.””; que en se aprovecharon de su ignorancia, ingenuidad y del gran dolor por la pérdida de su hijo; que la presionaron para que firmara sin leer el contenido; que en el interrogatorio evacuado ante el Juzgado manifestó bajo la gravedad de juramento “ que no conocía a NANCY YUVELIS REYES BERNAL.” y con esto desmintió lo consignado en la entrevista; que pese a que es la única persona que reclama la pensión fue vinculada al proceso la señora Reyes Bernal, la cual luego de ser emplazada, fue notificada a través de curador ad litem quien no se opuso a las pretensiones de la demanda; que la sentencia cuestionada fue firmada sólo por dos magistrados, lo cual no debe ser así. Solicita en consecuencia se ordene al Tribunal que emita el correspondiente fallo judicial reconociendo a su favor la pensión de sobrevivientes y se conmine al fondo de pensiones para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar los aludidos derechos.
Por auto del 29 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de la petición de amparo. CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por la accionante.
La decisión adoptada por el Tribunal, en el interior del proceso ordinario laboral seguido por Martha María Herrera Martínez contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, pues es una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. La sentencia mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por medio de la tutela se pretende desconocer.
En efecto, frente al documento que ahora pretende desconocer la accionante, esto es la entrevista practicada por la aseguradora del fondo de pensiones demandado, el Tribunal advirtió “ no es indiferente a la Sala lo manifestado en aquella declaración, la cual no puede tener la Sala por viciada en cuanto al conocimiento y voluntad de la actora, pues conocida una vez que fue contestada la demanda por parte de la llamada en garantías, Compañía de Seguros Bolívar S.A., la actora guardó silencio frente a dicha documental, pudiendo haberla tachado de falsedad intelectual; por lo que ahora, no es de recibo en esta instancia su desconocimiento, cuando obra como prueba en el proceso y, en su oportunidad, no fue atacada por la parte en contra quien se adujo.” Ahora bien, el juzgado de primera instancia al denegar las pretensiones precisó “ del material probatorio recaudado en el proceso, tampoco fue posible extraer la alegada dependencia económica de la señora MARÍA MARTHA HERRERA MARTÍNEZ, pues la documental fotográfica que obra a folio 16 solo da cuenta del vínculo afectivo que sin duda se profesaron madre e hijo, pero en modo alguno permite inferir esa situación de dependencia económica que es fundamental demostrar cuando se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como la discutida en el sub judice.” En los términos planteados, la decisión de la accionada no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento, ni se aparta de la legítima tarea de administrar justicia, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación a las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados en el proceso ordinario laboral seguido por la aquí accionante.
Como quiera que el juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que amerite su intervención por lo que se negará la tutela.
En lo que hace relación a que la sentencia cuestionada se encuentra firmada únicamente por dos magistrados, cuando la debieron suscribir tres, debe decirse, que tal situación no obedece a una irregularidad, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA118139 del 24 de mayo de 2011, con el fin de implementar una medida de descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, determinó que funcionarían cinco Salas de decisión dual y una triple, entre ellas la Sala que profirió la sentencia objeto de la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7