CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34316 República de Colombia LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34316 República de Colombia LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA contra el fallo de tutela proferido el 25 octubre de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba recaudada indica: 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en pronunciamiento del 18 de febrero de 2005, condenó a LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.
Ejecutoriado el fallo, se comunicó a las autoridades encargadas de su ejecución. De ese modo, la Procuraduría General de la Nación registró en sus archivos la consiguiente inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco (5) años, lo cual le impidió al actor ejecutar un contrato con el SENA, pues cuando pidió los respectivos antecedentes al órgano de control en mención, le apareció la inhabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEÑATE BANDA acude a la protección constitucional, por considerar que la inhabilidad registrada en la Procuraduría le impide trabajar y, por ello, vivir en condiciones dignas, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona en estado de indefensión, condición surgida como consecuencia de un accidente automovilístico en el cual perdió el brazo izquierdo y sufrió un trauma en el ojo izquierdo.
Según el accionante, esa discapacidad le impidió cumplir la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas, lo cual llevó a su ex esposa a denunciarlo, siendo por esa razón condenado por inasistencia alimentaria, sin tenérsele en cuenta la limitación física en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 11 de octubre de 2007, la Corporación de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que dentro del proceso seguido contra LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA, por auto del 7 de marzo de 2007, se decretó la extinción de la condena, pero se omitió en ese entonces remitir las comunicaciones contempladas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, lo cual sólo vino a cumplirse con ocasión de la iniciación del trámite de tutela, copia de cuyas comunicaciones remitió con destino a la presente actuación. 3.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar la tutela, por cuanto la inhabilidad que le aparece al actor opera, ope legis, por el término de 5 años y es consecuencia de la condena penal que se le impuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Esa clase de inhabilidades, añadió, tienen como fin el cumplimiento de los principios de la administración pública y el aseguramiento del interés general. 4.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo invocado, para cuyo efecto hizo suyo el argumento de la Procuraduría, conforme al cual la inhabilidad es consecuencia de la sanción penal y opera por el término de cinco (5) años. De otra parte, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la extinción de la pena y el restablecimiento de los derechos de un ciudadano, restringido a través de un pronunciamiento judicial, pues para ello cuenta con la oportunidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas, en orden a solicitar la culminación del trámite relacionado con la decisión a través de la cual se decretó la extinción de la condena.
Finalmente, refirió que el actor pudo hacer valer todos sus derechos en el proceso que terminó con la sentencia condenatoria, siendo improcedente la utilización del amparo constitucional a manera de instancia adicional. 5. El accionante impugnó la sentencia, señalando que la condena penal es injusta, pues sí pagó en su momento la suma de dinero por razón de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal profirió la sentencia, sólo que no tuvo la precaución de dejar constancia de ello, por cuyo motivo cuando fue citado por el despacho judicial en mención no pudo acreditar la satisfacción de la obligación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑATE BANDA se encamina a obtener la extinción de la inhabilidad para contratar con el Estado registrada en la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, se observa que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, porque la inhabilidad, aunque es consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en donde se impuso a PEÑATE BANDA la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 24 meses, tiene como fundamento normativo el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, al establecer que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “a)… … d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”.
Inhabilidad que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 1º del citado artículo, se extiende por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Dichos preceptos legales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 1996, decisión en la cual se expresó, entre otras razones, lo siguiente: “Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuridicidad del hecho imputado, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado.
Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona”.
De lo expuesto se deriva que la sanción accesoria es distinta e independiente de la inhabilidad para contratar. En esas condiciones, la segunda opera por el término de cinco (5) años, sin importar el lapso fijado para la primera. Por lo mismo, así esta última se haya declarado extinguida, como ocurrió en el presente evento donde el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería adoptó decisión en ese sentido, la inhabilidad para contratar subsiste hasta cumplirse el término de cinco (5) años, lo cual se fundamenta en “los altos intereses públicos que entran en juego cuando el Estado contrata, porque por este medio ‘las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines’ (Ley 80, art. 3o)”.
Ahora bien, por cuanto la inhabilidad para contratar es producto del acto delictivo cometido por el demandante, resulta infundada su afirmación en el sentido de estársele vulnerando los derechos fundamentales por el hecho de aparecer registrada en la Procuraduría, pues constituye principio de derecho que todas las personas están obligadas a asumir las consecuencias de sus propios actos.
Pero, precisamente, dado que la inhabilidad surgió por razón de la condena, el accionante no debió instaurar la tutela contra la Procuraduría ni contra el Juez de Ejecución de Penas, sino dirigirla en desmedro del Juez Penal Municipal que la profirió, cuestionando sus fundamentos o la validez del proceso penal adelantado en su contra, aunque, de todas maneras, observa la Sala que un ataque por vía constitucional contra dicho fallo se presenta en este momento claramente inoportuno y, por consiguiente, contrario al principio de inmediatez, porque desde la fecha de su adopción han transcurrido ya casi tres (3) años.
Las precedentes razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1996. 8 10