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T-34314(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3806-2013 Radicación N° 34314 Acta Nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA LUZ OSPINA GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho al debido proceso que consideró vulnerados por los accionados Dijo que por Resolución Nº 021538 del 18 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, para lo cual se tuvo en cuenta el salario básico promedio de los últimos 10 años, equivalente a $1’976.670; que esta cobijada por el régimen de transición, y le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que con fundamento en esta disposición se debe liquidar su pensión, teniendo en cuenta que el promedio devengado en el último año de servicios, equivalente a $3.141.267.83; que por lo anterior, se ve disminuida su situación económica, y por ello interpuso recursos contra la mencionada resolución, pero como no obtuvo respuesta, instauró acción ordinaria laboral que correspondió el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín; éste, mediante fallo del 13 de febrero de 2013, estuvo de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pero como su apoderado no aportó la liquidación mes a mes, de lo devengado en el último año de servicios, consideró que no era procedente reliquidar la pensión, por falta de pruebas; la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, que fue rechazado por extemporáneo.

Consideró que, de acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el único recurso de que dispone y pide que, se revoquen las sentencias de 13 de febrero y 22 de julio de 2013, dictadas por los accionados, y se ordene a COLPENSIONES, efectuar la reliquidación de su pensión, en cuantía de $3’140.434.50, junto con intereses moratorios e indexación. TRÁMITE Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

Dentro del término otorgado, no se recibió escrito alguno de las partes o de los intervinientes vinculados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la misma accionante refiere que contra la decisión de segunda instancia, aquí acusada, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue rechazado por extemporáneo.

Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo reconoce, no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la GLORIA LUZ OSPINA GUTIÉRREZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE