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T-34314 (11-12-07) CC-T Traslado laboral Registraduría. Por prevalencia del interés superiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1014 de 2000Ley 12 de 1992Ley 16 de 1972Ley 265 de 1996Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 34314 NEILA AMPARO GUZMAN RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 34314 NEILA AMPARO GUZMÁN RUBIANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la REGISTRADURÍA NACIONAL del ESTADO CIVIL a través del jefe de la oficina jurídica, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisión Penal-, el 10 de octubre de 2007, que tuteló el derecho fundamental de su hijo menor vulnerado por el REGISTRADOR NACIONAL del ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN NEILA AMPARO GUZMAN RUBIANO ejerce como Registradora Municipal – código 4035-06- en Sevilla Valle y vive con su hijo de catorce (14) años de edad en Tulúa, razón por lo cual debe desplazarse todos los días entre estos dos municipios. Mediante Resolución No 5230 del 17 de septiembre de 2007, el Registrador Nacional emitió algunos traslados entre los cuales dispuso que la señora GUZMAN RUBIANO sería trasladada al Departamento de Arauca en el Municipio de Tame.

Este traslado conlleva una separación temporal de su hijo, que implica una ruptura en el núcleo familiar además de las obligaciones que tiene al ser madre cabeza de familia, ya que esto representa un estado de abandono temporal sometiéndolo a una situación irregular. Agrega, que tampoco considera conveniente trasladarse con su hijo puesto que ello conllevaría a retirarlo del colegio, y atentaría contra el desarrollo normal de los estudios, el desarrollo de la personalidad y las facultades del menor.

Solicita por ende se le ampare el derecho fundamental de su hijo EDGAR FELIPE GUZMÁN RUBIANO a no ser separado de su familia, y se le proteja contra toda forma de abandona. Por lo anterior solicita sea suspendida la orden de traslado al Municipio de TAME- Arauca-. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica, en respuesta a la presente tutela, manifestó que el objeto, misión y funciones de dicha entidad, es la de garantizar la organización y transparencia del proceso electoral.

Su función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales del Estado, y la función pública que corresponde al ejercicio de atribuciones legales asignadas a los órganos y servidores del Estado. Afirma que con respecto al ius variandi, corresponde a la facultad del patrón en alterar las condiciones de trabajo dentro de las limitaciones que le impone la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.

Por lo tanto en virtud de las atribuciones constitucionales debe disponer de una planta de personal de carácter global y flexible. Por lo anterior, manifiesta “ que el traslado de Registradores Municipales está debidamente motivado en razón a la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil y en cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 36 del Decreto Ley 1014 de 2000 en busca de la preeminencia del interés general y los cometidos estatales.

Así mismo, en el año 2007 los Registradores Municipales ya habían sido trasladados con ocasión del proceso de inscripción de cédulas, situación que implica que a la señora NEILA AMPARO GUZMAN RUBIANO no se le ha dado un trato desigual con respecto a otra persona en igualdad de condiciones, (…) ”. Agrega, que la accionante no aporta sustento fáctico y jurídico de su condición de madre cabeza de familia, situación que debe acreditar ante notario, y que afirma no ser cierta ya que de las pruebas allegadas al expediente, prueban que mantiene una relación marital de hecho.

Agrega, que el ámbito de la ley 790 de 2002 se refiere a madres cabeza de familia sin alternativa económica, y que en otras ocasiones se ha comisionado a la señora GUZMAN RUBIANO a otros ligares del país devengando viáticos diarios donde no alega su condición familiar, con lo cual afirma que si existiera reconocimiento económico adicional no invocaría derechos fundamentales vulnerados.

Por lo anterior, solicita denegar la presente acción de tutela y dejar sin efectos la suspensión de la resolución No 5230 del 17 de diciembre de 2007, ya que la registraduría del Estadio Civil no ha realizado acción ni omisión alguna. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión en tutela- tuteló los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución ordenando al Registrador nacional del estado civil o quien haga sus veces de mantener a la accionante en su condición de registradora en un lugar geográfico que no atente contra los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.

Afirma que si bien es cierto, que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene competencia para disponer traslados de personal acorde con el interés general, garantizar la organización, transparencia y confiabilidad de los escrutinios y resultados de las elecciones, también lo es que el traslado de un trabajador pueda chocar con otros logros o fines igualmente contemplados y dispuestos en la Constitución como son la protección, cuidado de los niños, que prevalece sobre los demás derechos.

De esta forma, manifiesta el Tribunal, que el traslado de la accionante, madre del menor cuyos derechos están en juego, resulta determinante para que los derechos del niño a conservar su hogar, no sufrir abandono de ninguna clase, recibir amor, cariño y cuidados cotidianos de su madre, ya que es la única persona con quien vive además que no cuenta con familia cercana ni su padre vela por él. Por lo anterior, el deber estatal social y familiar de proteger los derechos fundamentales de los niños sobre los demás, resulta prevalente.

Agrega, que si bien la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ellos no se aprecian idóneos y eficaces para la oportuna y real protección de los derechos fundamentales del menor. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó oportunamente el fallo de tutela aduciendo los mismos argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR La Corte Constitucional en sentencia C- 154 de 2007 manifestó lo siguiente: “La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25-2 que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se indica que los niños gozarán de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.) Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –integrado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968-, establece en su artículo 24 que todos los niños tienen “derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, al reconocer que, por sus condiciones particulares, el niño es un ser humano en estado de inmadurez física y mental que necesita “protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", y que la familia, “como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, prescribió que es deber de los Estados Partes (art. 2º) respetar los derechos a que se refiere dicha convención, asegurando su aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de aquellos, “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

Así mismo, dispuso que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. A la lista brevemente esbozada se suman el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996.

Finalmente, la jurisprudencia ha realizado una integración sistematizada de los principios y reglas pertinentes, que no sólo sirve como referente para la resolución de conflictos jurídicos concretos, sino que ofrece una guía para que las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realización de dichos preceptos. En ejercicio de su función hermenéutica, la Corte Constitucional ha precisado que el modelo Social de Derecho asigna al Estado el fin esencial de adoptar acciones “que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social.

La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión”. El artículo 44 de la Constitución Política dispone la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Dicha preeminencia se traduce en aspectos tales como la pertenencia a una familia, la alimentación equilibrada, el amor, la educación o la cultura que corresponden a derechos que prevalecen frente a cualquier otro.

Por lo tanto, con miras en amparar la prevalencia de los derechos del menor que se vería afectado con el traslado de su madre al municipio de TAME, - Arauca- habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ya que la protección de los derechos de los menores, ocupa un lugar privilegiado en el sistema jurídico nacional y la garantía de sus intereses prima cuando se trata de resolver intereses encontrados que generan conflictos jurídicos.

En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga Sala de decisión Penal, el día 10de octubre del corriente, oportunidad en la cual tuteló el amparo solicitado por NEILA AMPARO GUZMÁN RUBIANO. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Art. 10. Num 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” � “ART. 16.—Derecho de la niñez.

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer el amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre.

Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” � Sentencia C-1064 de 2000 PAGE 9