CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 34.313 JAIRO ALEXÁNDER CANAVAL CUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores Jairo Alexánder Canaval Cuero y Kenny Javier Ramírez Núñez contra el fallo del 9 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga les negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía 13 Seccional y el Procurador Delegado ante ese juzgado.
ANTECEDENTES 1. La demanda, presentada por el apoderado de Canaval Cuero y Ramírez Núñez, quienes se encuentran detenidos en la cárcel de Buenaventura por haberles sido impuesta medida de detención por el delito de acceso carnal violento, se fundamentó en lo siguiente: (I) En forma legal la fiscalía solicitó y el juez de control de garantías ordenó la captura de los accionantes, porque una mujer los denunció imputándoles haberla accedido carnalmente bajo violencia. El 27 de julio de 2007 fue decretada su detención. (II) El 2 de agosto del mismo año, la presunta víctima ubicó al abogado y le relató que los hechos no habían sucedido de esa forma, sino como consecuencia de un juego voluntario, pero que había formulado la falsa denuncia por presiones de su hermano y su novio.
(III) El profesional comunicó lo anterior al fiscal delegado, quien lo citó para escuchar a la ofendida, pero llegada ésta evadió recibirle declaración y fijó otra fecha, transcurrida la cual, la mujer acudió de nuevo a la oficina del profesional para referirle que el funcionario no había recibido la diligencia, sino que delegó a su asistente, quien dijo a la mujer que no podía cambiar la versión porque incurriría en un delito y que, por el miedo, ella había reiterado las mentiras, pero optó por rendir un testimonio extrajudicial dando cuenta de la verdad.
(IV) Con esa prueba, otras que acreditaban que los indiciados no constituían un peligro para la comunidad y un dictamen que no encontró huellas de violencia en la víctima, solicitó la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. (V) La juez de control de garantías mudó la detención carcelaria a domiciliaria, pero los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público apelaron y el Juez 1° Penal del Circuito de Buenaventura revocó la decisión, incurriendo en una vía de hecho porque desconoció los nuevos elementos probatorios.
Anexa copias de varios documentos y solicita dejar sin efectos la actuación del accionado y ordenar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito remitió reproducción de los registros de la actuación allí adelantada. 3. El Tribunal negó la protección, porque la acción de tutela no puede hacer las veces de una tercera instancia, que es lo pretendido por el apoderado de los actores, pues se le requiere para que valore las pruebas en contra de lo resuelto por los jueces del caso. 4.
El representante de los demandantes reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.
No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.
Tratándose de actuaciones judiciales que se encuentran en pleno desarrollo, los intervinientes dentro del proceso penal cuentan con múltiples posibilidades para hacer valer sus derechos y corregir las irregularidades, como que en las oportunidades procesales propicias pueden reclamar al juez de conocimiento la práctica de pruebas, postular que adopte decisiones e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, si a ello hubiere lugar.
La existencia de esas vías de defensa comunes, tornan improcedente la acción, porque no debe olvidarse que ésta comporta un mecanismo de carácter supletorio y residual, en el entendido de su admisibilidad única y exclusivamente cuando el asociado no disponga de un recurso válido dentro del ordenamiento normal. Y no se diga que los instrumentos del juicio común no resultan idóneos, pues el trámite es adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004, implementada precisamente para resolver de manera pronta los casos a través de sucesivas audiencias públicas orales. 3.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y decisiones de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el apoderado de los actores acudió a las vías del proceso normal para reclamar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a ellos y, agotadas las dos instancias, con resultados adversos a su pedido, pide la protección con el único argumento de que, como las pruebas no fueron valoradas según su particular inteligencia, el Ad quem incurrió en vías de hecho.
El análisis no puede ser considerado, porque, para concluir en la arbitrariedad, el juez del amparo debe hacer las veces de tercera instancia, de superior funcional de los jueces comunes, valorar la prueba en los precisos parámetros pedidos por el actor y hacer prevalecer esa estimación a la de aquellos. Un comportamiento así reclamado le está vedado, porque el instituto no fue establecido para cumplir como un sistema de justicia paralelo o alternativo de los “ordinarios”.
Al margen de lo anterior, puede agregarse que incluso los elementos de convicción reclamados como pruebas nuevas no han sido introducidos debidamente al juicio para ser apreciadas como tales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1