CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD PATRICIO GALLARDO, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora LETICIA GALLARDO DE APARICIO, contra el fallo de octubre 10 de 2007, mediante el cual la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso -vía de hecho-, presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “El señor HAROLD APARICIO GALLARDO, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al considerar que incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre la solicitud del incidente de desacato, respecto del fallo No. 011 del 06 de abril de 2005 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la E.P.S. SALUD COLOMBIA, decisión de la cuan han mediado los siguientes incidentes de desacato.
“1.- El 17 de octubre de 2006, por incumplimiento en la entrega de los medicamentos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. “2.- El 23 de noviembre de 2006, por incumplimiento en la entrega del medicamento “lyrica”, tabletas de 150 miligramos, ordenado el 16 de noviembre por el médico traumatólogo por seis meses.
“3.- El 22 de enero de 2007, presentó un nuevo incidente de desacato por la falta de entrega del anterior medicamento. “4.- El 09 de mayo de 2007, presentó nuevamente incidente de desacato ante el reiterado incumplimiento de la entrega de este medicamento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, marzo, abril de 2007, y el medicamento tramadol de 50 miligramos, para los meses de marzo y abril de 2007.
“Posteriormente, el 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira emite el interlocutorio No. 001, para resolver el incidente de desacato del 17 de octubre de 2006, sancionando al representante legal de la E.P.S. SALUD COLOMBIA, sanción que consultada fue revocada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con base en la declaración que el accionante rindió el 25 de julio de 2005 manifestando que había cumplido la orden de tutela, decisión que a juicio del incidentalista no tuvo en cuenta el incidente de desacato del 17 de octubre de 2006.
“Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de consulta de tutela No. 002 del 05 de septiembre de 2007 y se falle en derecho, por cuanto la salud de la señora LETICIA GALLARDO DE APARICIO, depende de los medicamentos que se le entregaron.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado expresó que la decisión cuestionada tuvo como fundamento el auto interlocutorio número 47 del 9 de agosto de 2005 preferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, en el cual declaró que la E.P.S. Salud Colombia, había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual no era procedente adelantar los constantes incidentes de desacato que el actor había interpuesto.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira -vinculado al contradictorio- manifestó que encontrándose en consulta el interlocutorio No. 001 del 31 de enero de 2007, el accionante instauró nuevamente incidente de desacato, mismo que actualmente se encuentra en curso. La E.P.S. Salud Colombia, también convocada al proceso, no realizó ningún tipo de pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de constatar que la orden dada en el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2005, no comprendía la entrega de medicamentos, razón por la cual no era “…procedente sancionar por incumplimiento de una orden que no se impartió. La entidad accionada cumplió con el “requerimiento” quirúrgico ordenado y así lo corroboró el hijo de la señora LETICIA GALLARDO DE APARICIO, en su declaración del 25 de julio de 2005.” No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró que “…ante el incumplimiento sistemático en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, que endilga a la E.P.S. SALUD COLOMBIA, puede acudir nuevamente a las instancias judiciales para interponer una nueva acción de TUTELA, sin que la misma pueda tacharse de temeraria, por cuanto la situación que ahora plantea es diferente a lo decidido en la sentencia de tutela No. 11 del 06 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, cuyo cumplimiento se ha verificado.” LA IMPUGNACIÓN Sin explicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues en lugar de proponer un asunto de contenido constitucional contra la decisión que se acusa de configurar una vía de hecho, el actor lo único que pretende es obtener la prolongación del debate procesal que se adelantó dentro de un incidente de desacato a un fallo de tutela, en cuyo desarrollo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira determinó revocar la sanción impuesta a la EPS Salud Colombia por el Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad.
Nada dice el demandante de las razones que sustentan la providencia cuestionada, como aquella según la cual el fallo de tutela que en el trámite incidental se denunció incumplido, no ordenó la entrega de medicamentos -como éste afirma- sino la ejecución de “…gestiones tendientes a la realización de una Junta Médica, para determinar el tratamiento quirúrgico a seguir en lo relacionado con la atención del fémur derecho de la señora LETICIA GALLARDO DE APARICIO, además todos los procedimientos que se deriven de los padecimientos, según lo que ordene el médico tratante,” (Sentencia de abril 6 de 2005) Este hecho, aunado al auto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira profirió el 9 de agosto de 2005 mediante el cual declaró cumplido el citado fallo de tutela, dotan de legalidad y certeza la decisión judicial que ahora se cuestiona, situación que, como también lo advirtió el A Quo, no impide al demandante proponer una nueva acción si considera que la omisión de la EPS Salud Colombia de suministrar los medicamentos que su señora madre requiere para el tratamiento de sus dolencias, vulnera los derechos fundamentales, pues está claro que dicha pretensión no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10