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T-34311 (13-12-07) Consejo Nacional ElectoralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.311 LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.311 LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Asesor Jurídico del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad impugnante, que resolvió declarar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA para sufragar en el municipio de Andalucía, y ordenó su inclusión en el censo del municipio en donde había ejercido el derecho al voto en las anteriores elecciones.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias documentales allegadas al plenario, se tiene establecido que LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA estaba inscrito para votar en las elecciones de 2006. 2. El 11 de mayo de 2007, LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA se inscribió para sufragar en el Municipio de Andalucía Valle, informando residir en esa ciudad. 3.

No obstante, por denuncia de un ciudadano radicada ante el Consejo Nacional Electoral, se tuvo noticia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Andalucía. En razón de ello se inició la correspondiente investigación y pudo constatarse que por lo menos 512 personas no residían en la referida circunscripción territorial.

En relación con LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA se determinó que durante las últimas elecciones había ejercido el derecho al sufragio en otra ciudad, circunstancia que lo ubicaba en un domicilio diferente al que había escogido ahora para inscribirse en el censo electoral. 4. En razón de ello, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007, mediante la cual dispuso declarar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía relacionadas en ese acto administrativo incorporadas al censo electoral utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones del 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Andalucía, Valle. 5.

Entre las inscripciones que se dejaron sin efecto estaba la de LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA, a quien, como a los demás excluidos del censo electoral de Andalucía se les permitió votar en el municipio donde había sufragado en las últimas elecciones. La decisión fue notificada de conformidad con el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se fijó por el término de cinco (5) días en lugar público del despacho del Registrador del Estado Civil del Municipio de Andalucía, copia íntegra de la parte resolutiva del acto administrativo. 6.

La Registradora Municipal del Estado Civil de Andalucía (Valle del Cauca) fijó un edicto el 17 de agosto de 2007, en el que da cumplimiento al artículo séptimo de la resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral, cuyos apartes vienen de citarse, al tenor de lo que se transcribe a continuación: “La suscrita Registradora Municipal del Estado Civil de Andalucía Valle del Cauca, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el Art. 46 del C.C.A., procede a notificar por medio del presente edicto a la comunidad de Andalucía, la publicación de la Resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral donde deja sin efecto para el voto 512 cédulas inscritas irregularmente en este municipio.

(Subrayas fuera de texto) Para constancia se fija por el término de cinco días (5) (sic) a partir de la fecha del edicto en un lugar visible del Despacho de la Registraduría de Andalucía Valle. Dada en Andalucía Valle a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil siete (2007).” 7. Ahora el señor LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA considera irregular el procedimiento adelantado por el Consejo Nacional Electoral, en orden a declarar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Andalucía y, en razón de ello, solicita que por este medio se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.

En consecuencia, “Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL anular la resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007 que dejo (sic) sin efecto la inscripción de mí cédula de ciudadanía en el municipio de Andalucía, con el fin de poder sufragar en las elecciones del 28 de octubre del año 2007.” (Se resalta) 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la demanda, falló el pasado 4 de octubre tutelando el derecho fundamental al debido proceso del actor, por considerar que la Resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007 había sido irregularmente notificada en el caso del accionante LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA, de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia, porque en el edicto ni siquiera se había incluido su nombre.

En razón de ello dispuso: “Se ordena al Consejo Nacional Electoral que surta, conforme al Código Contencioso Administrativo, la notificación personal al señor Luis Uriel Jiménez Valencia de la Resolución 531 de 2007. Ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, se deberá fijar el edicto en un lugar público, en donde debe estar inmersa la parte resolutiva de la providencia; siguiendo los lineamientos demarcados en los artículos 45, 47 y 48 de la precitada obra.” 9.

La providencia fue impugnada por el Asesor Jurídico del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, argumentando que el procedimiento de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se demuestre que el inscripto no reside en el respectivo municipio, de acuerdo con la legislación vigente y atendiendo a que la finalidad es evitar o remediar una perturbación del orden público, es de la naturaleza de aquellos que adelantan las autoridades de policía, además de ser breve y sumario, por lo que no son aplicable en esos casos las normas del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 1º de esa regulación: “CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

(Subrayas fuera de texto) Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción “ Precepto que ha interpretado el Consejo de Estado, conforme consta –agrega el recurrente– en la sentencia del 10 de diciembre de 1998: “Este acto administrativo es una decisión de Policía Administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo primero del Código Contencioso Administrativo cuyo fin es: “evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas” y como resulta de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, donde se señala que “sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento BREVE Y SUMARIO se comprueba que el inscrito no residen (sic) en el municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”, lo anterior es aplicable, aún cuando contra esta providencia procediera por la vía gubernativa, un recurso de reposición.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que el Juez Constitucional le ordene al Consejo Nacional Electoral que deje sin efecto la Resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007, para que se le permita sufragar en las elecciones del 28 de octubre del año 2007.

De las evidencias allegadas se desprende que la posibilidad de ejercer el derecho al voto, conforme lo ha solicitado el demandante en tutela, no se ha visto afectada en ningún momento por parte de la entidad accionada precisamente porque para garantizar ese atributo, el Consejo Nacional electoral resolvió “ORDENAR la inclusión de los ciudadanos relacionados en el artículo anterior, al censo del respectivo municipio donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas elecciones y cuando fuere diferente del Municipio en cuyo censo electoral haya (sic) sido dejada (sic) sin efecto las correspondientes inscripciones.” Lo anterior significa que si bien LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA no podía sufragar en el municipio de Andalucía, sí podía hacerlo en la ciudad en donde ejerció ese derecho en las últimas elecciones.

Es decir, de esa forma se le estaba permitiendo a LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA votar en las elecciones del 28 de octubre del año 2007. El demandante no solicitó específicamente que se le dejara ejercer el derecho al sufragio en el municipio de Andalucía ni se dolió de no conocer oportunamente y en la debida forma el acto administrativo por el que se declaró sin efecto su inscripción en la citada población del Valle del Cauca.

Su descontento se concretaba a que no se le permitiera ejercer el derecho al voto en las elecciones del 28 de octubre del presente año, situación que fue remediada en este caso, al incluirlo nuevamente en el censo electoral del municipio donde había votado con anterioridad. A pesar de ello, el actor interpuso acción de tutela reclamando la protección de los derechos que, finalmente, en caso de haberse vulnerado, se reivindicaron a su favor por parte de la autoridad pública accionada.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través del acto administrativo cuya invalidación pretende por este medio, de manera que no le asiste interés para interponer la demanda objeto de estudio. Tal consideración tiene sustento normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la acción de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

En consecuencia, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la protección invocada por LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. En su lugar, DENEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS URIEL JIMÉNEZ VALENCIA. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. (Se destaca)