República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34311 Acta No. 70 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBEIRO DE JESÚS VALENCIA BETANCUR contra el fallo del 12 de Julio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente violentado por el órgano judicial accionado. Fundamentó su petición en que fue demandado por Jairo de Jesús Villa Avendaño, en proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi; que por ausencia de recursos solicitó amparo de pobreza y se le nombró como apoderado al doctor Heli Morales Cano, quien dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, pero hizo caso omiso al requerimiento hecho por el Despacho, consistente en adecuar la contestación de la misma, lo cual fue tomado como indicio grave en contra del accionante.
Afirmó que el apoderado designado nunca lo citó a las audiencias señaladas por el despacho accionado, por lo que no tuvo oportunidad de escuchar a los testigos del demandante, así como que se le sesgó la posibilidad de que se escucharan los suyos, por lo cual adujo que no tuvo defensa técnica; mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado declaró que entre Jairo de Jesús Villa Avendaño y el accionante existió contrato laboral y por ello fue condenado a pagarle cesantías, intereses, primas de servicios, entre otros, y una indemnización diaria de veinte mil pesos ($20.000) desde el 16 de octubre de 2007, hasta que se efectúe el pago total, ascendiendo la deuda a más de $20.000.000.00; que en la actualidad cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi demanda ejecutiva laboral, cuyo título base de ejecución es la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas LLI 127, el que fue entregado por el Inspector de Policía Urbana de Itagüi al demandante.
Manifestó que le corresponde al juez, como director del proceso, corregir los errores y carencias que se presenten en el interior del mismo, lo que omitió el operador judicial accionado, al no apreciar correctamente la prueba presentada por el demandante y la certificación allegada por la empresa Transoper L.G, donde consta que el demandante laboró con ellos desde el 8 de junio de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2007, es decir, que la citada empresa era la llamada a ser demandada y no él; que no niega que Avendaño le laboró antes de junio de 2005 y después de haber cesado la relación laboral, con la empresa Transoper L.G, lo hizo esporádicamente, relación que terminó por la voluntad de la parte actora.
Con fundamento en lo reseñado solicitó revocar la sentencia No. 104 del 06 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 24 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa, adicionalmente, dispuso vincular a Jairo de Jesús Villa Avendaño, en calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral.
En el término otorgado a la accionada, ésta se abstuvo de contestar, sin embargo remitió el proceso ordinario laboral No 002-2009-00190 y junto con esté el expediente ejecutivo conexo 002-2010-00050; el demandante tampoco se pronunció al respecto de la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia de 12 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado.
Señaló que el hecho que generó la interposición de la acción de tutela, no se puede considerar como violatorio del derecho fundamental al debido proceso, pues el trámite se desarrolló en forma normal, garantizando la bilateralidad de las audiencias, se respetaron los términos de traslado e inclusive al accionante se le nombró apoderado de la lista de auxiliares de la justicia para que lo representara.
Advirtió que se torna inviable la presente acción de tutela, pues la misma no fue formulada con observancia del principio de inmediatez, debido a que la sentencia fue dictada el 6 de noviembre de 2009 y, la acción constitucional se presentó un año y cuatro meses después de su emisión. LA IMPUGNACIÓN Albeiro de Jesús Valencia Betancur impugnó la decisión por considerar que el Tribunal se fundó en una prueba inexistente, dado que no pudo inferir, como lo hizo, que Villa Avendaño, haya laborado para él. CONSIDERACIONES Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso la demandante acude transcurrido un año y cuatro meses desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En tal sentido se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10