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T-34310 (29-11-07) Consejo Nacional Electoral. Carencia de objeroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991LEY 163 DE 1994Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34310. IMPUGNACIÓN DANIEL OMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34310. IMPUGNACIÓN DANIEL OMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Corte decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra el fallo de tutela proferido, el 8 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual tuteló el derecho constitucional al debido proceso dentro del amparo solicitado por el ciudadano DANIEL OMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Daniel Omar Hernández Martínez manifestó que el 7 de mayo de 2007 inscribió su cédula de ciudadanía N° 1.112.099.845 en la Registraduría Municipal de Andalucía (Valle del Cauca), con el fin de participar en la contienda electoral del 28 de octubre del año en curso. Sin embrago, aseveró que mediante Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos, entre otras, dicha inscripción, en virtud de la denuncia que presentó el ciudadano Ángelo Fernando Castro Macías.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral, atendiendo dicha denuncia, nombró una comisión instructora que realizó varias visitas domiciliarias para la verificación de la información, pero su lugar de residencia no fue visitado. Finalizó diciendo que tal situación vulneró sus derechos políticos y el de igualdad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral informó que mediante edicto fijado en la Secretaría de la Registraduría Municipal de Andalucía (Valle del Cauca), se notificó la Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía realizadas en ese municipio, entre las que se encontraba la del actor, decisión contra la cual no se interpuso el correspondiente recurso.

Además, agregó que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. Como medios de prueba allegó los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución N° 0215 del 22 de marzo de 2007, “ por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas ”. 2.

Copia del edicto fijado el 17 de agosto de 2007, en el cual se constata lo siguiente: “ La suscrita Registradora Municipal del Estado Civil de Andalucía Valle del Cauca, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el Art. 45 C. C. A., procede a notificar por medio del siguiente edicto a la comunidad de Andalucía, la publicación de la Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral donde deja sin efecto para el voto 612 cédulas inscritas irregularmente en este municipio ”. 3.

Copia del oficio fechado el 26 de septiembre de 2007, mediante el cual la Registraduría Municipal de Andalucía (valle del Cauca), certificó que contra la notificación efectuada por edicto publicado el 17 de agosto de 2007, no se presentaron recursos. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de octubre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga tuteló el amparo solicitado por el demandante, con base en las siguientes consideraciones: Que la Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral “ anuló ” la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante, es un acto que afectó el cabal ejercicio de sus derechos políticos, toda vez que le impedía votar el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Andalucía. “ En esas condiciones obligaba que la aludida resolución le fuera notificada, a efectos de permitirle que pudiera controvertirla mediante los recursos pertinentes de la vía gubernativa, y las eventuales acciones judiciales ” (Subraya ajena al texto).

Agregó: “ Si bien la entidad demandada adujo que el señor DANIEL OMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ tuvo oportunidad de controvertir el acto administrativo 531 de 2007, mediante recursos de la vía gubernativa, se observa que a través de dicho edicto no se configuró una real notificación de la sanción impuesta al actor, pues en primer lugar no señala claramente las partes que se intentaban notificar por ese medio, ni se hizo citación previa al edicto para intentar hacer la notificación personal, tal como lo preceptúa el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que lo alude el artículo 13 de la Resolución 0215 de 2007, sobre la cual se adelantan los procedimientos sobre trashumancia electoral.

“ En aras de la transparencia que se requiere en un trámite electoral como el que tenemos ad-portas, el Consejo Nacional Electoral debe adelantar las diligencias pertinentes para avalar el desarrollo de los procesos electorales en condiciones plenas de garantías; pero en ese trámite debe respetar los fines propios del debido proceso ”. En consecuencia, dispuso el Tribunal amparar al accionante el debido proceso y, por lo mismo, con fundamento en el Código Contencioso Administrativo ordenó al Consejo Nacional Electoral iniciar el trámite pertinente para la notificación personal de la Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007.

L A I M P U G N A C I Ó N El Consejo Nacional Electoral impugnó el mencionado fallo con base en los siguientes argumentos: Afirma que la investigación que se adelanta por trashumancia electoral cuenta con un procedimiento breve y sumario, según así lo ordena el artículo 4° de la ley 163 de 1994, para lo cual, en aras de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución número 0215 del 22 de marzo de 2007.

Por lo mismo, refiere que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, “ las investigaciones por trashumancia electoral son de orden policivo y como quiera que esta práctica dañina se ha convertido en un asunto que perturba el orden público a nivel nacional, no son de recibo las normas del Código Contencioso Administrativo, menos aún procede la remisión que esta Codificación permite hacer al Código de Procedimiento Civil ”.

Por ello, sostiene que dado el carácter breve y sumario de dicho procedimiento, en concordancia con los artículos 265 y 316 de la Constitución Política y 4° de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 0215 de 2007. Consecuente con dicho procedimiento, dice que resulta oportuno hacer hincapié cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual cita y transcribe, acepta que la “ notificación de una decisión administrativa en materia electoral se haga mediante fijación de AVISO, en cuanto se refiere a la designación de jurados de votación, debido a que el acto administrativo a notificar es sui generis por la cantidad de personas a comunicar ”, posición jurídica que, en su criterio, es análogo a este caso, máxime cuando se trata de un procedimiento breve y sumario (subraya ajena al texto).

Luego de reiterar en extenso los anteriores conceptos y de señalar que la notificación personal para asuntos de esta naturaleza no es exigida por la ley electoral, dice que el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución N° 0215 de 2007, el cual invoca el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, ordenó que la Resolución N° 531 del 2 de agosto de 2007 fuera notificada por edicto, como en efecto así se procedió. De otro lado, dice que: “ En cuanto atañe a que el tutelante no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y que en ningún momento participó en el trámite administrativo, se reitera que tratándose de un proceso SUMARIO no es necesaria tal participación, punto de derecho que no ha sido óbice para el ejercicio del derecho a controvertir y probar su residencia electoral, como en efecto han sido dos oportunidades, la primera, consistente en EL AVISO fijado en la Secretaría de la Registraduría Municipal respectiva durante 10 días, donde se informó a la ciudadanía del curso de la investigación, una segunda oportunidad para ejercer el derecho de defensa, es decir el RECURSO DE REPOSICIÓN, mecanismo del que bien pudo haber hecho uso dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio, que se surtió en la Registraduría Municipal del Estado Civil.

“ No puede atribuirse ninguna responsabilidad al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, menos aún es procedente un fallo en el que se sostenga que esta entidad ha violado el debido proceso cuando se ha dado cumplimiento a todas las normas en que debe sustentarse una investigación por trashumancia electoral, que como ya se anotó la ley tiene previsto corresponde adelantarla mediante un procedimiento BREVE Y SUMARIO CONSAGRADO EN LA LEY 163 DE 1994, nótese además que no se guardó ninguna reserva respecto a la publicación y comunicación de la decisión inicial y final del Consejo Nacional Electoral ”.

Finaliza diciendo que el amparo decretado deviene improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros recursos y medios judiciales, razón por la cual solicita la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la terminación del proceso por carencia actual de objeto La Sala advierte que la presente demanda de tutela carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la pretensión principal en ella contenida no era otra sino la de obtener la posibilidad de votar en los comicios electorales del 28 de octubre pasado, evento democrático que ya tuvo ocurrencia, como es por todos conocido, razón que impide al juez constitucional pronunciarse sobre la posible protección que podría otorgarse a sus derechos fundamentales, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “ Si durante el trámite de la tutela se consuma totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz.

Así mismo, sobre la carencia actual de objeto de una demanda de tutela, se ha expuesto: “ El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ”.

Considerando, entonces, que no tiene ningún sentido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y estando aún el proceso de tutela en curso, es procedente revocar el fallo de primer grado y en su lugar declarar la terminación del presente diligenciamiento por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela formulada por el ciudadano DANIEL OMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debido a su carencia actual de objeto. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-756 de 2006. � Corte constitucional, sentencia T-143 del 23 de marzo de 1994. 1 9