CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SANCHEZ (quien se encuentra interno en la Penitenciaría Central de "La picota" purgando la pena de 41 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas), contra la sentencia del 10 de febrero del corriente año, por medio de la cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por improcedente la tutela de los derechos a la "libertad, presunción de inocencia, debido porceso y defensa", que aduce como quebrantados por el Juzgado 21 Penal del Circuito y otra Sala Penal de la misma Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En un muy extenso, enrevesado y recurrente escrito, DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SANCHEZ sustenta la pretensión de amparo a los referidos derechos fundamentales, planteando una verdadera maraña de tesis que van desde la negativa absoluta de cualquier responsabilidad en los hechos por los cuales fuera condenado, pasando por la aceptación de una responsabilidad culposa, hasta llegar al caso fortuito e inclusive a proponer causales de nulidad que en su criterio concurren.
Advierte que ha rechazado acudir a la acción de revisión (pues el término para proponer la casación venció sin que su abogado interpusiera el recurso), en el entendido de que a través de la tutela puede debatir no sólo errores in iudicando, sino también in procedendo. Estima así mismo que esta acción resulta en las actuales condiciones el único mecanismo de defensa existente, por lo cual debe tenérsele como camino procesal preferente.
A través de casi setenta páginas, entre otros temas confusamente presentados y peor desarrollados, el accionante propone los siguientes: la teoría de las vías de hecho, la viabilidad de reconocer nulidades constitucionales y legales en este caso, la errada calificación del proceso, la distorsión probatoria y la existencia de pruebas ilegalmente aducidas, la falsa motivación de las sentencias, la falta de defensa técnica, la omisión en la práctica de pruebas, etc, todo lo cual lo conduce a reclamar la anulación de las sentencias y el inmediato decreto de su libertad.
FUNDAMENTOS DEL FALLO: Comienza el Tribunal por enfatizar que la tutela contra decisiones judiciales no procede. Sin embargo, entendiendo que ella es viable solamente cuando se ha incurrido en las denominadas vías de hecho, analiza las sentencias cuestionadas bajo el sentido y alcance que a esta noción ha dado la jurisprudencia constitucional, para concluir afirmando mediante algunas transcripciones de los fallos que estima pertinentes, que tampoco esta especial circunstancia puede reputarse en este caso, denegando, en consecuencia la tutela por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN: Sin abandonar las mismas características de su inicial escrito, esto es, reiterando la sui géneris amalgama de tesis defensivas y de motivos que entiende concurrentes para invalidar lo actuado dentro de las sentencias a las que se opone mediante la tutela, sustenta el actor la impugnación al fallo del Tribunal, por considerar que sus propuestas defensivas no fueron estudiadas y que, además, indiscutiblemente condenar a un inocente constituye, en su criterio, una vía de hecho.
CONSIDERACIONES: La sentencia del Tribunal Superior, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela en el presente caso deberá ser confirmada, de acuerdo con las siguientes breves acotaciones: 1. La Corte no ha prohijado una siquiera teórica admisión de la tutela contra decisiones judiciales, partiendo de la base de que aceptarlo constituiría un grave atentado a la autonomía e independencia de los jueces (art. 228 de la C.P.). 2.
Esta ha sido la posición de la Sala, a partir de la sentencia fechada el 22 de mayo de 1.992 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, que viene reiterándose en prácticamente la totalidad de los casos en que se pretexta la tutela para controvertir los pronunciamientos de los jueces, sin que esté de más recordar también que la propia Corte Constitucional por sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, al declarar la inexequibilidad de los arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 que expresamente admitían la viabilidad de la tutela contra este tipo de decisiones, eliminó dicha alternativa con efectos generales y la garantía de la cosa juzgada constitucional que le es propia. 3.
Múltiples son las razones para desechar por improcedente la acción contenida en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se ejerce contra decisiones dentro de procesos en curso o ya culminados. Entre ellas se ha puntualizado que no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función. También se ha dicho que es inadmisible la tutela como medio alternativo de confrontación a decisiones judiciales, o como mecanismo para controvertir la legalidad de procesos en trámite o ya fenecidos, pues no vale pretextar la violación de garantías fundamentales para por esta vía estimular la creación de un paralelismo funcional, o para crear artificiosamente una tercera instancia a los procesos, con desdeño de aquellas acciones o recursos que la propia ley ha consagrado para disentir de las decisiones judiciales. 4.
Además, la Corte Constitucional si bien ha reconocido la denominada teoría de las vías de hecho, de raigambre administrativista, ha señalado que el referido fallo de inexequibilidad (C-543), eliminó toda discusión en torno a la posibilidad de conceder la acción de tutela contra cualquier decisión que ponga término a un proceso. En este sentido son las Sentencias T-431 del 11 de octubre de 1.993, T-221 del 11 de junio de 1.993 y T-208 del 27 de abril de 1.994, entre otras.
En consecuencia, siendo que el recurrente ha incoado la tutela contra las sentencias ejecutoriadas que lo condenaron por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, lo que patentiza su improcedencia, la Sala confirmará, como ya se anticipara, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, adminsitrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No. 3431 A./ Daniel Fernando Ordoñez Sánchez. � Tutela No. 3431 A./ Daniel Fernando Ordoñez Sánchez. �página \* arábico�1�