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T-34309 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34309 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34309 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BELISARIO ROA MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Sociedad Urbana de los Llanos Limitada, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Surtido el trámite procesal el Instituto demandado propuso la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en que el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Laboral del Circuito de Bogotá, medio exceptivo que fue acogido por el Despacho accionado en la primera audiencia de trámite, en la que se ordenó remitir este asunto “al Juez Laboral (Reparto)” de dicha ciudad, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, “quien al avocar conocimiento dispuso inadmitir la acción por carecer de los respectivos traslados para los demandados y su posterior rechazo por no subsanarse la misma”.

Señaló que las decisiones tomadas por los referidos Despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues las reglas generales de competencia “ nos enseñan”, que en los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social, será el del “domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, y como en este caso la reclamación se surtió ante el ISS Seccional Meta, el competente era el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio.

Agregó que debió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá darle continuidad al proceso en el estado en que se encontraba, lo cual no ocurrió y por el contrario, lo inadmitió “ por carecer de los respectivos traslados de demanda”, cuando en su oportunidad ya se había hecho su correspondiente estudio y dado el respectivo traslado a los demandados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia “dejar sin efecto alguno la decisión de incompetencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del asunto referido, ordenando continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el suscrito contra el Instituto del Seguro Social (…) y la sociedad Nueva Urbana de los Llanos Limitada,…” y “que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia”.

II. TRÁMITE El accionante instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con respecto a este último el Tribunal Superior de Villavicencio, se consideró sin competencia para conocerla y ordenó remitirla a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de otra parte, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la primera de las autoridades accionadas y vinculó al Instituto de los Seguros Sociales y a la Sociedad Urbana de los Llanos, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio informó que en la audiencia que se llevó a cabo el 9 de marzo del presente año, declaró probada “de manera oficiosa” la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación, la cual fue notificada en estrados y la parte demandante, hoy accionante manifestó “ por medio de su apoderada y de viva voz, que no interponía recurso a la decisión, por ende aquella cobró ejecutoria inmediata y se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto)”.

El Representante Legal de la Empresa Nueva Urbana de los Llanos Ltda. reiteró que el señor Belisario Roa Moreno, quien estaba representado por su abogada no interpuso ningún recurso ni mostró su inconformidad. El Jefe de Recursos Humanos del ISS dijo que si el actor “ no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá ha debido hacer uso de los recursos que la misma ley procesal concede y no esperar a que la acción fuera rechazada para posteriormente elevar la presente acción que a todas luces se torna improcedente”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 27 de julio de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “(…) el actor no interpuso de forma oportuna los recursos procedentes para su impugnación, es decir, el recurso de reposición y el de apelación, por lo que se debe entender que este extremo no agotó los mecanismos de defensa judiciales pertinentes para controvertir el auto que hoy acusa por vía de tutela, situación que torna en improcedente el presente amparo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que “se le corrió traslado a los demandados Instituto de Seguro Social y Sociedad Nueva Urbana de los Llanos Ltda., los cuales no tenían nada que argumentar en los derechos reclamados ya que la acción constitucional va encaminada a la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sus actuaciones que son las violatorias del derecho a un debido proceso y por ende a ejercer mi derecho de defensa y de contradicción”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: En primer lugar, el Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Como la demanda de tutela se dirigió también contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia para decidir en primera instancia la presente acción de tutela radica en el Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuya sede fue remitido el expediente por el Tribunal Superior de Villavicencio.

De otra parte, y con respecto a las notificaciones realizadas a los demandados ISS y a la Sociedad Nueva Urbana de los Llanos Ltda., ha de precisarse que si bien en la demanda de tutela se señaló como entidad accionada a los Juzgados referidos, no se podía dejar sin posibilidad de intervención y defensa a los vinculados, quienes evidentemente debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como parte interesada.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez constitucional integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio necesario, para conformar adecuadamente el contradictorio.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Finalmente examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir la providencia que le fue desfavorable, pues en la audiencia que se llevó a cabo el día 9 de marzo de 2011, manifestó que no interponía recurso alguno. Al ser evidente que Belisario Roa Moreno mediante su apoderada judicial, no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11