CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34309 BLANCA MARIA CASTRO DE ERASO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34309 BLANCA MARIA CASTRO DE ERASO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BLANCA MARIA CASTRO DE ERASO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que su hijo José Alexander Palacios Castro, quien se desempeñaba como soldado regular de las Fuerzas Militares de Colombia, falleció el 11 de abril de 2002, en el secuestro de los Diputados del Valle perpetrado por las fuerzas insurgentes. 2. Ante tal situación, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, toda vez que era éste quien la apoyaba económicamente por ser una persona de la tercera edad, recibiendo respuesta de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército e el sentido que el causante no generó el derecho a ese beneficio pensional. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, señala que con ocasión del deceso del soldado voluntario Alexander Palacios Castro, se conformó el expediente prestacional 28883 de 14 de abril de 2003, al cual se hizo presente a reclamar la madre del fallecido.
Esa entidad, profirió la resolución 27640 de 21 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó el pago del 100% de las prestaciones sociales por la suma de $36.197.982, suma que comprende la compensación por muerte y la cesantía definitiva. 5. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, señala que mediante resolución 2964 de 16 de octubre de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió de fondo el derecho de petición suscrito por la accionante, encaminado a obtener la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el soldado voluntario José Alexander Palacios Castro, acto administrativo que se le allegará en copia a la demandante para que proceda a notificarse, razón por la cual se encuentran frente a un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sentencia de 17 de octubre de 2007, negó la demanda de amparo al considerar que se trata de una controversia de tipo económico frente a la cual no tiene cabida el juez constitucional por cuanto la misma debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Pone de relieve el hecho que habiéndosele reconocido las prestaciones sociales el 21 de mayo de 2003, pretenda cuatro años después el pago de pensión de sobrevivientes, con lo cual se desvirtúan los principios de subsidiaridad e inmediatez. El primero porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acuda a ella para conjurar la situación de perjuicio irremediable; y el segundo, porque la tutela es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o se encuentra amenazado.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por la señora BLANCA MARIA CASTRO DE ERASO, está orientada a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento en combate de su hijo, el soldado voluntario José Alexander Palacios Castro el 11 de abril de 2002. 3. La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías.
Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
De conformidad con la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se verifica que mediante resolución 2964 de 16 de octubre de 2007, esa entidad declaró que “no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado voluntario del Ejército Nacional, PALACIOS CASTRO JOSE ALEXANDER, Código No. 6645517 (folio 2), a favor de BLANCA MARIA CASTRO DE ERASO, C.C. No.27.531.264, (folio 8), en su calidad de madre…”, estableciéndose en el artículo 2º que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición. 4.
Resáltese entonces que la actora cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. Inicialmente, agotando la vía gubernativa a través del recurso de reposición y en caso de serle adversa su pretensión, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto para el efecto, y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 17 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia