Micelio
T-34308(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3934-2013 Radicación N° 34308 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa aceptar el impedimento presentado por el magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la sociedad Incolmotos Yamaha S.A. en estas diligencias, como parte accionante.

En consecuencia, se declara separado del mismo. Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad Incolmotos Yamaha S.A. contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el señor Diego Alexander Escobar Morales.

I.

ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Diego Alexander Escobar Molares promovió en su contra juicio ordinario laboral, con miras a obtener el reintegro con ocasión de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, con el consecuencial pago de salarios y demás derechos compatibles, litigio conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 12 de julio de 2013, denegó las súplicas del petente, al no encontrar acreditado el estado de debilidad manifiesta alegado por el allí demandante al momento del despido, por no haber sido calificado con pérdida de capacidad moderada o severa y tampoco quedar demostrado que tuviera una limitación sustancial en su estado de salud.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó tal decisión, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, y en su lugar ordenó el reintegro del actor en esas diligencias, sin solución de continuidad, con el consecuencial pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y costas procesales.

Refiere que la decisión de segunda instancia desconoció que el señor Diego Alexander Escobar Morales no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral y que su patología de origen común –lumbalgia- no lo limitaba sustancialmente en el desempeño de sus labores, por lo que no estaban cumplidas las exigencias requeridas para que procediera el reintegro ordenado, según la postura que sobre el tema han mantenido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional.

Indica que tal actuación es constitutiva de vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo; el primero derivado de la falta de valoración de algunas pruebas que califica como determinantes; y el último por error en la interpretación de la norma legal y constitucional, por insuficiente sustentación de la decisión y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional.

Informa que contra la referida sentencia no interpuso recurso extraordinario de casación toda vez que la cuantía de las condenas resultaba insuficiente a tales efectos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “justicia”, sin precisar el alcance de su pretensión. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la entidad hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime si se considera el monto de las condenas impartidas por el tribunal accionado que involucraron el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, junto con los salarios y demás derechos compatibles, desde su retiro hasta su reincorporación. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, la procedencia de la pretensión de reintegro, al encontrar demostrado el estado de debilidad manifiesta del trabajador, por padecer una enfermedad que, en criterio de ese colegiado, le reportaba un detrimento en su salud y le impedía realizar en forma normal sus actividades laborales, patología que –advirtió- estaba en proceso de calificación para la época del despido y de la cual tenía conocimiento previo el ente empleador; y citó en respaldo de su decisión algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional al respecto; por lo que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental; y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros pueden discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8