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T-34308 (11-12-07) NO AGOTÓ RECURSOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3222 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 34308 RUBIO ARIEL OSORIO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 34308 RUBIO ARIEL OSORIO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.254 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la apelación interpuesta por RUBIO ARIEL OSORIO GONZÁLEZ, en contra del fallo emitido el día 26 de octubre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ -Sala de decisión Penal-, oportunidad en la cual declaró improcedente la tutela promovida en contra del MINISTERIO DE INTERIOR y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE CALDAS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL de EDUCACIÓN de CALDAS, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN Fueron sintetizados por el A-quo así: “Mediante escrito de tutela adiado 19 de septiembre de 2007, el señor RUBIO ARIEL OSORIO GONZÁLEZ solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital móvil, al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, que aduce vulnerados por las autoridades accionadas.

Informó ser docente nacionalizado del Colegio Nuestra Señora del Rosario de Manzanares, Caldas, y ser dirigente sindical, perteneciendo entre otras a la CUT, al NODO, al Comité Nacional de Víctimas de los Paramilitares y al Comité Nacional de Derechos Humanos de FECODE. Adujo que debido a sus actividades en pro de los derechos humanos y, especialmente, por las denuncias presentadas en contra paramilitares que estaban extorsionando a los docentes de Manzanares, fue declarado objetivo militar de esa organización, recibiendo amenazas contra su vida.

Pese a que continuó laborando, agregó, el entonces secretario de educación le suspendió el pago desde mayo hasta agosto de 2002, rubros que luego fueron cancelados por intervención del Ministerio, e igualmente se le otorgó Comisión Sindical a partir del 6 de junio del mismo año. Manifestó que debido a las denuncias que ha presentado contra el Gobernador y la Secretaria de Educación, por violaciones a los derechos fundamentales de los educadores, a partir del 6 de enero de 2006 se hizo efectiva la terminación de la comisión conferida, según su dicho, siendo el único directivo de EDUCAL frente al que se tomó tal determinación, obligándolo a regresar a Manzanares, pero no retornó a tal municipio por el riesgo en que se encuentra su vida, permaneciendo en la capital caldense en espera de una solución que no se ha dado por parte de las demandadas.

Adujo que lleva a la fecha veinte (20) meses sin percibir salarios y sin que sde le confiera de nuevo la Comisión Sindical, que ha debido vivir de la caridad de sus compañeros sindicalistas, que pese a haberlo solicitado y reunir los requisitos para ello el comité Departamental de Amenazados del Magisterio de Caldas no se le ha reconocido el estatus de amenazado, que se le viene realizando una persecución laboral y política por parte de las autoridades departamentales sin que las autoridades del orden nacional hayan empleado los mecanismos para defender sus derechos, y que actualmente cuenta con varias deudas.

Solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Caldas y a la Secretaría de Educación Departamental que se le conceda el estatus de amenazado, ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, que cese la persecución en su contra y se le concedan la comisión sindical, y ordenar al Ministerio de Protección Social, a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Interior y de Justicia que verifiquen el cumplimiento y protección de sus derechos fundamentales.

Como mecanismo transitorio, deprecó tutelar sus derechos, alegando la existencia de un perjuicio irremediable. ” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación Departamental-, manifestó que revisados los documentos allegados al expediente, no son ni suficientes ni cumplen con los requisitos legales exigidos, para otorgarle el status de docente amenazado.

Agrega, que la solicitud de prorrogar la comisión sindical de la cual disfrutaba, no era posible ya que la misma había sido solicitada en forma extemporánea, además que debía presentarse a cumplir con sus labores como docente en la Institución educativa a la cual estaba asignado, lo cual no ha cumplido hasta la fecha. Se pregunta hasta que punto puede otorgársele la calidad de docente amenazado a un funcionario que abandona su cargo y a pesar de ello se puede considerar aun como docente?.

Por lo tanto, solicita que el accionante pruebe su situación de amenazado al ser quien tiene la carga probatoria, y solicita sean desestimadas todas las pretensiones por considerarlas improcedentes y carentes de justificación. - El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que el Decreto 3222 de 2003, establece en su artículo 3 “ el Procedimiento aplicable para la declaración del estatus de amenazado a un docente radicando dicha competencia en el Comité de amenazados que de acuerdo al tenor de la norma debe ser conformado en cada entidad territorial una vez se le haya otorgado la condición de docente amenazado, este podrá solicitar el traslado ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada, la cual deberá decidir si procede efectuar el traslado definido o la reubicación transitoria con base en el informe del Comité de amenazados ”.

Agrega que el artículo 7 del mismo Decreto determina cuales son las autoridades competentes para efectuar el traslado., por lo tanto, no es el Ministerio de Educación Nacional, el competente para designar ni administrar el personal docente y administrativo en las entidades territoriales, y en el caso concreto, le corresponde al Departamento de Caldas decidir si procede o no, el traslado por razones de seguridad. - La Presidencia de la República manifestó que no es competente para resolver la petición del interesado, ya que corresponde a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconocer y pagar los salarios reclamados, agrega, que es la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde dirimir el asunto. - El Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que no existen razones válidas para que sea vinculado a la presente acción, puesto que no está llamado a resolver las solicitudes de salarios y estatus de docentes que han sido amenazados FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal- declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que tales pretensiones no pueden ser concedidas por vía de tutela puesto que ello constituiría una invasión de funciones y atribuciones públicas.

Agrega que las decisiones adoptadas por los entes demandados, no son ni caprichosas ni arbitrarias, puesto que la negativa de prórroga obedeció a que la solicitud se presentó después del vencimiento de la concedida, y no podía prorrogar una comisión ya vencida. Además porque esos beneficios habían sido irregularmente desarrollados y ameritaban investigación disciplinaria, agrega que no estaba acreditado el peligro a la vida del docente.

Agrega, que ha abstenido de reintegrarse a su trabajo, ya que debió hacerlo desde enero de 2006, momento en el que se hizo efectiva la terminación de la Comisión Sindical, lo que implica que ningún funcionario puede ser remunerado por servicios que no ha prestado. Además el juez Constitucional, no puede ordenar pagos que comprometen el erario público, y por ello deben ser racional y adecuadamente invertidos.

Por lo tanto, el actor habiéndose abstenido de desempeñar sus funciones como docente y habiéndose terminado la comisión es apenas lógico que no tuviera derecho a tales rubros. El actor con una actitud negligente no ha acudido a las vías ordinarias, ni ha aportado los documentos solicitados, por lo tanto la tutela no puede remediar a dicha actitud.

LA IMPUGNACIÓN El actor allegó oficio No 16969, proveniente del Ministerio del Interior y de Justicia donde se le informó que sus casos habían sido estudiados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER en sesión No. 08 del 1 de octubre donde se le recomendó la asignación de un esquema colectivo de protección, que está siendo coordinado con el Departamento Administrativo – DAS-.

Igualmente, en oficio No. 16970, le fue informado que los niveles de riesgo fueron valorados, como extraordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptadas por autoridad competente y en ejercicio de sus funciones, lo cual no es procedente por cuanto se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Además, porque la única posibilidad que existe según la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo contra una decisión judicial es cuando esta comporte una vía de hecho, esto es, que la misma hubiese sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, situación que no enmarca dentro de lo expuesto por el libelista.

En este orden de ideas, puede afirmarse, que el actor no hizo uso de los mecanismos de los que dispone por la vía contencioso administrativa o por la justicia ordinaria laboral, que de ordinario consagra el ordenamiento jurídico para reclamar salarios devengados o prestaciones laborales, razón por la cual, se repite, no puede acudirse a la tutela como si ésta fuera una instancia adicional que permitiera corregir los errores u omisiones en las que se ha incurrido por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.

En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, puesto que es clara la improcedencia de la tutela impetrada cuando pretende desconocer decisiones, frente a las cuales contaba con la posibilidad de ejercer otros medios de defensa judicial en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de decisión Penal- el día 26 de octubre de 2007, oportunidad en la cual declaró improcedente la tutela promovida por RUBIO ARIEL OSORIO GONZÁLEZ en contra del MINISTERIO DE INTERIOR y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE CALDAS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL de EDUCACIÓN de CALDAS por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9