CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34307 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO CHAVARRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara José Joaquín Leguizamón Ruiz y Adriana Patricia Marín Muñoz. Manifiesta que dentro del mencionado proceso ejecutivo se embargó un bien inmueble del que le corresponde el 50% a su cónyuge María Gladis Alba Romero con quien tiene sociedad conyugal vigente desde el 29 de septiembre de 1968.
Señala que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del mencionado litigio, adjudicó el 100% del inmueble a los ejecutantes sin tener en cuenta que el ejecutado, es propietario tan solo del 50%, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin motivar suficientemente las premisas de su razonamiento.
Pone de presente el peticionario que tiene el deber moral de proteger, además de su esposa, a sus cinco hijos y, de mantener la unidad familiar, que se ha visto deteriorada a raíz de tales hechos y de las decisiones impartidas en el trámite ejecutivo por las autoridades judiciales accionadas. Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera que no se tuvo en cuenta que en la última citación para remate del predio embargado el secretario del juzgado no dio oportuna apertura a dicha diligencia, ni dejó ninguna clase de constancia, así como tampoco se advirtió que el perito que se designó para que realizara el avalúo del bien no cumplió a cabalidad con su deber, pues solo presentó el avalúo catastral desactualizado y, no realizó la visita al predio para hacer un avalúo real del bien embargado.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello se ordene al tribunal que suspenda la adjudicación del 50% del inmueble de su propiedad y, en su lugar, se ordene al juzgado del conocimiento que solamente adjudique el 50% del predio embargado, con el fin de que se proteja a su familia, a sus hijos y a su esposa. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 26 de julio de 2011, denegó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que el accionante no puso en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 87 en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional reiterando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de esta acción existió violación al debido proceso porque no se cumplieron los términos, el peritaje no coincide con la realidad y, se desconoció que solamente le pertenece el 50% del bien inmueble embargado y rematado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales o dentro del recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del juzgado que adjudicó el inmueble a los acreedores ejecutantes, los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que le fueron desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En ese orden de ideas, como el actor constitucional, en la indicada condición, o la persona interesada, dentro del trámite de cobro coactivo no formuló la correspondiente solicitud con el propósito de someter a consideración de los jueces naturales la situación fáctica que constituye el soporte del recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de marzo de 2011 que, se repite, adjudicó el inmueble a los acreedores ejecutantes, para que el Tribunal resolviera lo pertinente, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO CHAVARRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA