Micelio
T-34306(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3861-2013 Radicación n° 34306 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JORGE ARIAS NOPE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Refirió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reestablecerlo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba a la fecha de su despido, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales exigibles desde el 24 de septiembre de 1997, junto con sus incrementos, así como los viáticos causados a partir del 7 de julio del mismo año; que la relación laboral feneció el 31 de diciembre de 2007, sin que se le cancelaran los derechos laborales que se causaron desde el 31 de julio de 2000, por lo que le promovió acción ejecutiva, y vinculó como deudor solidario a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Aseveró que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; el 6 de diciembre de 2011, presentó la liquidación del crédito “ con la debida justificación de cada rubro ”, no obstante, el juzgador la modificó con fundamento en la que realizó el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura; inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por auto del 18 de diciembre de 2012, se accedió parcialmente al primero y se concedió la alzada en relación con aquellos aspectos que le fueron desfavorables, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, el 30 de septiembre de 2013, sin “ responder a ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante en la interposición del recurso y en los alegatos de alzada ”, lo cual conculca los derechos fundamentales que invoca.

Afirmó que no pide que el juzgador constitucional “ efectúe la liquidación de lo decidido por el juzgado sino que declare inconstitucional la ausencia de motivación de una decisión judicial y especialmente que el juez de segunda instancia afirme que hizo estudios que confirman lo que dijo el juez de primera instancia, cuando precisamente uno de los puntos de la apelación es que el a – quo no motivó y ordene proferir una nueva decisión sobre la apelación que analice los puntos de inconformidad del apelante, que son fondo sobre la existencia misma del derecho al trabajo ”; señaló que “ no se trata únicamente del derecho de acción para estimular el órgano judicial y ponerlo en movimiento, o de apelación, sino también de que los procesos y procedimientos incoados por los ciudadanos deben ser efectivos, la solución de la relación procesal entrabada debe darse mediante sentencia motivada que resuelva de fondo las pretensiones, pues de no ser así la efectividad del derecho de acción se tornaría inocua con sentencias de carácter inhibitorio o sin argumentación ”; advirtió que “ negarse a estudiar y controvertir todos los argumentos expuestos en la apelación es denegación de justicia, pues se está avalando la decisión de primera instancia sin ampliar la deliberación sobre el tema y sin dar lugar a la contradicción de los argumentos propuestos por el apelante ”.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Corporación accionada “ resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 19 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, emitir un pronunciamiento con sentido de decisión de mérito sobre el recurso interpuesto ”.

Por auto del 31 octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, a quienes ofició para que remitieran con destino a la presente acción constitucional el expediente objeto del amparo; asimismo, dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado vinculado indicó que respecto de los hechos que se controvierten se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el expediente.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. El debido proceso es una garantía constitucional que procura el respeto por las formas propias de cada juicio, de manera que las partes tengan la certeza sobre la actuación de las autoridades y sobre los componentes del trámite judicial, pero también supone que las decisiones judiciales deban ajustarse al ordenamiento jurídico y estar debidamente razonadas.

Ahora bien, independientemente de que la Sala no comparta la forma como se estructuró la providencia, no es posible predicar que existe quebrantamiento de tal derecho, cuando el juez superior acoge el criterio del a quo para avalar su providencia, pues en ese evento no es necesario ni perentorio que la vuelva a exponer. Lo anterior es relevante para la definición de esta controversia constitucional, en la medida en que lo que se reprocha es que el Tribunal hubiese emitido una determinación que, a juicio del actor, no resuelve uno a uno los puntos discutidos; no obstante al resolver la apelación propuesta aquel consideró que “la liquidación aprobada por el a quo y elaborada por el grupo liquidador de la Rama Judicial, vista a folios 456 a 458, se ajusta a derecho, la que no merece reparo alguno, en los términos peticionados por el impugnante, ya que a través del escrito de impugnación, pretende incorporar a la liquidación obligaciones que no fueron objeto de condena, ni se encuentran expresamente contenidas en el título ejecutivo; amén que los yerros que aduce el apelante carecen de contenido real, ya que no obra prueba que así lo sustente, conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo; razón por la cual se mantiene incólume la liquidación aprobada por el a quo, tanto en providencia de fecha 19 de septiembre de 2012 como en auto de 18 e diciembre del mismo año”.

Si bien dicha decisión fue lacónica, lo cierto es que se desprende de su texto que hizo suyos los argumentos del a quo en los que se pronunció sobre los reparos de la parte actora respecto de la liquidación, esto es sobre el valor por salarios y vacaciones, las primas extralegales, el auxilio de vacaciones, los viáticos, las cesantías, la indexación, los intereses de mora y la prima de vacaciones, y en los que fueron explicitados los motivos por los cuales procedía o no cada rubro, dando una respuesta al recurrente sobre sus reparos.

En efecto, como lo que en esta sede constitucional se discute es la ausencia de razones para emitir la decisión, es evidente que, tal como se destacó, lo que hizo el ad quem fue acompañar las consideraciones del Juzgado, sin estimar viable lo señalado por el actor para variar la postura, lo que, huelga aclarar, no significa el quebrantamiento del debido proceso, en tanto es factible que en el marco del proceso ello acontezca, pues es perfectamente válido que al acompañar el Tribunal, la postura del Juzgado, no estime procedente repetir lo ya señalado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8