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T-34306 (22-11-07) Subdiariedad. Acciones advas. ChCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34306 LUZ STELLA TORRES ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34306 LUZ STELLA TORRES ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Adopta la Sala la decisión que corresponda respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA TORRES ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo que deprecó para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social, presuntamente violados por el Fiscal General de la Nación y el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General en Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de Resolución 47704 del 7 de septiembre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar a favor de la actora su pensión vitalicia por vejez, motivo por el cual se informó de ello a la Dirección Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General. Entonces, el Director de dicha dependencia emitió la Resolución 1615 del 3 de octubre de 2007, por medio de la cual dispuso el retiro de la actora a partir del 1º de noviembre siguiente, decisión que a través de recurso de reposición fue impugnada sin éxito por LUZ STELLA TORRES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Aduce la accionante que como la pensión de vejez le fue liquidada con base en el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, y no de acuerdo con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, es necesario en protección de sus derechos dejar sin efecto la Resolución 1615 del 3 de octubre de 2007, disponiendo su desvinculación de la Fiscalía General hasta cuando la Caja Nacional de Previsión liquide de acuerdo con la ley el monto de su pensión. No obstante, la demandante precisa que contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto a través de Resolución 36788 del 6 de agosto de 2007 manteniendo lo decidido, pero aumentando el monto de la pensión en cien mil pesos por haber acreditado un mayor tiempo.

Con base en lo expuesto, solicita que en salvaguarda de sus derechos fundamentales, se disponga dejar sin efecto el acto administrativo de la Fiscalía General, por cuyo medio se dispuso su desvinculación de dicha entidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 19 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación del Fiscal General de la Nación y el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá. El último de los funcionarios mencionados respondió la acción informando que su proceder se ajusta al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así como a la Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, en la que se dispuso que “ además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la Constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente ”, en especial, porque la Caja Nacional de Previsión comunicó que la accionante ya había sido incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de noviembre del año en curso, sin que, por tanto, se presente solución de continuidad.

A partir de lo anterior solicitó se declare improcedente la acción instaurada. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 1º de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la protección deprecada, por considerar que esta acción no es idónea para controvertir los actos administrativos que cuestiona la actora, con mayor razón si no se advierte un peligro inminente para sus derechos fundamentales, pues está garantizado el pago de su mesada pensional, amén de que le asisten las acciones contencioso administrativas para atacar las decisiones con las cuales se encuentra inconforme.

LA IMPUGNACIÓN Sin hacer explícitos sus argumentos, al momento de notificarse del fallo de primer grado la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primer grado, motivo por el cual el asunto se encuentra en esta instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues compromete el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación dirigida contra el Fiscal General de la Nación y el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General en Bogotá. De antaño ha puntualizado la Sala que por ser la acción de tutela de índole residual y subsidiaria, no resulta procedente acudir a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente respecto de lo decidido en otros trámites judiciales o administrativos dispuestos por el legislador, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen dichos procedimientos reglados.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de las autoridades, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que si bien a través de la Resolución 1615 del 3 de octubre del año en curso se dispuso el retiro de la actora de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1º de noviembre de 2007, en atención a que le fue reconocida y notificada su pensión vitalicia por vejez, lo cierto es que tal como lo informó el Director Seccional Administrativo Financiero de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión la incluyó en la Nómina General de Pensionados a partir del mes de noviembre del año en curso, por manera que no sufrirá riesgo su mínimo vital, en la medida en que al dejar de percibir su salario, recibirá la correspondiente mesada pensional.

Además, en cuanto se refiere al monto de la pensión, la actora es clara en señalar que interpuso recurso de reposición contra el respectivo acto administrativo y que, al ser confirmado, presentó otra acción de tutela que se encuentra en curso. Además, sin dificultad se observa que tal decisión de la Caja Nacional de Previsión puede ser atacada por la demandante a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes.

En suma, encuentra la Sala de una parte, que la queja de la accionante es infunda, y de otra, que no hay evidencia de un perjuicio irremediable que impusiera brindar la protección transitoria de sus derechos fundamentales mientras se surten las acciones ordinarias para atacar los actos administrativos con los cuales disiente, circunstancia que torna improcedente este mecanismo sucedáneo que no fue dispuesto por el legislador como alternativo o paralelo a los medios de defensa judiciales que integran la más amplia noción del derecho al debido proceso y, en particular, de “ las formas propias ” de cada actuación judicial o administrativa.

Igualmente se observa que en la decisión cuestionada se exponen en detalle las razones fácticas y jurídicas para adoptarla, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de vía de hecho, en cuanto carece de evidente arbitrariedad o capricho del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Bogotá, razón de más para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8