Micelio
T-34305 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34305 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34305 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada por JOSÉ LENIS CANTERO CANTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a José Ángel e Ignacia Escalante Sánchez.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 31 de marzo de 2000 cuando iba de su casa ubicada en el Municipio de Yumbo (Valle), a su trabajo sufrió un accidente de tránsito que le produjo una serie de perturbaciones funcionales de carácter permanente, razón por la cual instauró denuncia penal por el punible de lesiones personales culposas contra José Ángel e Ignacia Escalante Sánchez, correspondiéndole el proceso por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal del referido lugar.

Señaló que el citado Despacho por sentencia del 12 de septiembre de 2007, condenó en forma solidaria a los señores Escalante Sánchez “al pago de perjuicios tanto materiales ($68.760.330) como morales (el valor equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes)”. Afirmó que apelaron los demandados y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali mediante proveído del 1º de abril de 2008, revocó el punto cuarto de la parte resolutiva “en lo concerniente exclusivamente al plazo que el a quo concedió para el pago de la obligación indemnizatoria, (…)”.

Manifestó que con base en copias auténticas presentó demanda ejecutiva la que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y que por auto de 20 de septiembre de 2010 se abstuvo de continuar con el procedimiento fundamentado en que “Para que una copia de un documento que se encuentre en un expediente judicial y se aporta a un proceso tenga mérito probatorio, es necesario no solamente que el secretario la autentique con su firma (…) sino que su expedición haya sido ordenada previamente por el Juez, requisito (…) que no se encuentra acreditado en este asunto, (…)”.

Adujo que recurrió bajo el argumento de “que si existía el auto firmado por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo - Valle, en el cual autorizaba la expedición de las copias auténticas, que de haberse solicitado por el Despacho antes de ser proferido el mandamiento de pago(…) se hubiera aportado (…)” y anotó que en sus alegatos hizo alusión a un precedente judicial que fue acogido en su momento por el juez colegiado y que solicitó se aplicara a su caso, pero el Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo del 7 de abril 2011 resolvió “confirmar en todas y cada una de sus partes la providencia apelada”.

Aseveró que al ser calificado “con una pérdida de capacidad laboral importante, (…) soy sujeto de protección conforme a lo dispuesto en normas constitucionales; devengo una pensión equivalente a un salario mínimo (…)”, con la que mantiene a su familia y que frente a esa decisión presentó solicitud de aclaración y adición, la que fue negada por la autoridad judicial acusada mediante fallo del 4 de febrero de 2011.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana “de persona incapaz” y a la igualdad y como consecuencia de ello, solicitó revocar y dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado y por el cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y asimismo “profiera el que conforme a la Constitución y la ley corresponda”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, tanto el Tribunal como el Juzgado acusados remitieron copias de sus respectivas actuaciones procesales.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “Dichas providencias, objeto de reclamo constitucional, lucen razonables y ajustadas a derecho, toda vez que se acompasan con lo preceptuado en las normas vigentes, (…), por lo que la advertencia de los despachos enjuiciados, en el sentido de exponer que las reproducciones que pretendían hacerse valer como título ejecutivo debían contener evidencia del mandato de emitirlas, no es antojadiza, por el contrario, está debidamente fundamentada en la ley nacional”.

Igualmente en lo que respecta al derecho a la igualdad reclamado con base a un fallo de esta Corporación, señaló que “las circunstancias fácticas allí estudiadas difieren de las aquí analizadas, (…) ya que aquí no hubo yerro alguno por parte de la autoridad que expidió las fotocopias, ni se extravió la providencia echada de menos por los denunciados, luego, la desatención de los lineamientos legales solo es atribuible al actor”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderada presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y reiteró que “No se debe desconocer el precedente judicial, por cuanto de lo único que existe certeza en el caso del señor Jairo Ernesto Tamara Duque y el señor José Lenis Cantero, es que no se aportó en tiempo la autorización del respectivo juez de la expedición de copias auténticas, la primera por el empleado del juzgado y el segundo por la suscrita apoderada”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cúcuta luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la providencia proferida por el a quo teniendo en cuenta que “la prueba documental arrimada como base del recaudo ejecutivo, y que fue la que tuvo en cuenta el Juez de instancia, no reúne los requisitos ordenados por la ley, los que eran indispensables llenar para integrar el documento, y así el mismo pudiera revestir el carácter de título ejecutivo” y destacó que sin la existencia del mismo “mal puede proseguirse una ejecución cuando no era pertinente siquiera haberse dictado mandamiento de pago, implicando ello (…), la terminación del litigio (…)”.

Analizadas las decisiones cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la existencia del título ejecutivo.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Finalmente, debe señalarse que una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, pues las Salas de Casación que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por Salas de Casación de esta Corporación, que en todo caso, están investidas de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11