CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3892-2013 Radicación No. 34304 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ FELIPE CORTÉS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, debidamente indexado; pretensión que le fue concedida en fallo del 25 de julio de 2013, por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual además declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, que, al resolverse el recurso de apelación que en su momento interpuso la parte demandada, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 23 de septiembre de este mismo año, revocó la de primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad demandada de los cargos formulados, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. Considera que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, derechos del adulto mayor, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, al no acogerse el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, ni a los postulados, principios y valores que inspira la Constitución Política, específicamente el principio de favorabilidad y el de irrenunciabilidad a la seguridad social; que los incrementos pensionales son una prestación periódica que subsiste mientras perduran las causas que le da origen, de tal manera que el derecho en si mismo no prescribe, pues lo que prescribe son los incrementos causados y no reclamados oportunamente.
Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se le “ordene emitir una nueva sentencia que cumpla con una tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos, esto es, confirmando la sentencia del juez de primera” y, que, se ordene a COLPENSIONES “asumir el pago de la sentencia judicial, en un término no mayor a 24 horas, reconocer y pagar los incrementos pensionales como fueron reconocidos por el juez de primera instancia”.
Por auto del día 1 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionados y vinculados, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras escuchar el audio del fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal sostuvo que tenía que declararse probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con fundamento en estos razonamientos: “(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en más de tres oportunidades en el sentido de que los incrementos pensionales si son susceptibles de prescripción, en tanto, hacen parte de una prestación accesoria y por tanto independiente o adicional de la pensión correspondiente.
Así lo puntualizo por ejemplo en sentencias con radicado 27923 del 12 de diciembre de 2007, 40919 y 42300 ambas del 18 de septiembre de 2012, igualmente a cuya consulta se remite la Sala, sin que sea necesario reproducir lo que en ellas se dijo, pues las partes cuentan con el recurso tecnológico de su fácil consulta. Fluye de lo anterior, que tal posición jurídica debe tenerse en cuenta como doctrina probable a la luz de lo normado en el artículo 4 de la Ley 196 de 1896 (…).
Por ende se declarara previa revocatoria del fallo de primer grado, la prescripción de la acción en este caso, dado que la pensión de vejez del demandante le fue concedida por Resolución 13164 de 1999, reconocida a partir del 1 de octubre de 1999, notificada el 17 de noviembre de 1999, al paso que la reclamación administrativa para el efecto, se presentó ante la entidad el 29 de enero de 2013, esto es, más de trece años después de la notificación de la resolución que concedió la prestación, lo que significa que con ello no pudo interrumpirse el fenómeno de la prescripción(…)”.
En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial; máxime, si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.
De otro lado, evidente se ofrece que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias y, además, que en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, ningún sustento fáctico se aporta para ser valorado de cara al rigor que demanda el mismo, pues se limitó a hacer referencia a la sentencia T-217/13.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2