CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.303 CARLOS ALBERTO OQUENDO BETANCUR TUTELA 1ª instancia 34.303 CARLOS ALBERTO OQUENDO BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, interpuso Carlos Alberto Oquendo Betancur, actualmente privado de su libertad, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Del inicio de la actuación se enteró a la Fiscalía que instruyó el proceso objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al peticionario y a Víctor Manuel Luna Rodríguez a la pena privativa de la libertad de 9 años y 8 meses para el primero, y 6 años y 8 meses para el segundo, en calidad de coautores del punible de “concierto para extorsionar”.
Apelada la decisión por los procesados, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 23 de agosto de 2007, confirmó la condena del actor y absolvió al señor Luna Rodríguez. 1.2. A juicio del peticionario, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque conforme a la resolución de acusación el señor Luna Rodríguez es culpable del delito.
Afirma que la fiscalía hizo conjeturas e hipótesis y dio plena credibilidad a lo afirmado por Luna Rodríguez, pero ello no es prueba que muestre con certeza su responsabilidad. Además, no hay pruebas de que él fuera el jefe de la organización. Manifiesta que su abogado no ejerció una verdadera defensa y señala que no acude al recurso de casación o a la acción de revisión porque no son mecanismos idóneos para el restablecimiento de sus derechos.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado. 2. La respuesta 2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito remitió fotocopia de las providencias objeto de reproche y expresó que el expediente se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas el 9 de noviembre pasado. Advirtió que el accionante estuvo siempre representado por su defensor de confianza. 2.2.
Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal aportó copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe resolver si los funcionarios judiciales demandados, al proferir las sentencias condenatorias en contra del peticionario, incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela y si, por consiguiente, vulneraron el derecho al debido proceso de aquél. Para tal fin, la Corte debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción. 2.
El amparo constitucional y su viabilidad frente a providencias judiciales. El caso concreto 2.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.
En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. De un lado, el actor no argumentó con claridad cuáles son los hechos que generaron la vulneración de su derecho ni de qué manera resultó afectado. De otra parte, es evidente que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial. Si se encontraba en desacuerdo con lo decidido por el juez de segundo grado tenía la posibilidad de interponer recurso de casación, pero no lo hizo.
Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. Señala el peticionario que no acude a la casación o a la revisión porque no son mecanismos efectivos de defensa. Sin embargo, la Sala debe recordar que el recurso de casación sí es una herramienta de defensa idónea para lograr el restablecimiento de los derechos cuando han sido afectados durante las instancias ordinarias.
Su finalidad es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 del Código Penal de 2000). De otro lado, la acción de revisión tiene como objetivo el remedio de errores judiciales por las causas señaladas en la ley.
Uno y otra se muestran como medios aptos de defensa judicial. Por último, la Sala encuentra que durante toda la actuación el actor estuvo representado por un abogado de confianza y que éste formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por manera que mal puede afirmarse afectación de su derecho a la defensa técnica.
Por las precedentes consideraciones, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Alberto Oquendo Betancur.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2