CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3868-2013 Radicación N° 34302 Acta N°.37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PATRICIA ISOLDA VILLEGAS DE GAITÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.
NN. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se tiene, que la ccionante presentó proceso ordinario laboral contra Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que cuando se retiró de trabajar el 15 de noviembre de 1991, devengaba un salario promedio de $498.802,50, el cual equivalía a 9.6 salarios mínimos de la época, mientras que la pensión que le fue reconocida a partir del 9 de agosto de 1997, equivalía a menos de 3 salarios mínimos.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por el demandado; decisión que recurrió en apelación la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, por auto del pasado 5 de junio. Previo a las decisiones que ahora son objeto de censura, la actora, con el fin de que se corrigiera la inequidad de su pensión, “ pidió al Juez 5º Laboral del Circuito de Bogotá indexarle la pensión ”, solicitud que le fue denegada mediante sentencia del 14 de julio de 2000, y que confirmó el ad quem, el 30 de agosto de ese mismo año;
Que “ recurrió por segunda vez ”, y tanto el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal acogieron la excepción de cosa juzgada. La accionante estima que la excepción declarada próspera, en realidad no se ha configurado y “ prueba de ello es que la demandante sigue recibiendo una mesada incompleta ”. Agregó que es un contrasentido “ reclamar la cosa juzgada para una pensión cuyo valor en salarios mínimos no se ha modificado ”.
Argumentó que los jueces no analizaron que su primera demanda fracasó “ por la tesis equivocada esgrimida en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 ”, la que fue revaluada por las sentencias 28470, 29022 y 32020 del 20 de abril, 31 de julio y 6 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Laboral; que con apoyo en el nuevo criterio insistió con la misma pretensión. Empero, los juzgadores le dieron prosperidad a la excepción de cosa juzgada, la que, en su criterio, no se presenta.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la igualdad y al pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Solicita que se ordene al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexe su primera mesada pensional desde el 9 de agosto de 1997.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que del estudio de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y de éste mismo, no se colige arbitrariedad o capricho alguno por parte de los jueces accionados. Por el contrario, sus decisiones se apoyan en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su consideración. Por manera que mal podría el juez de tutela interferir una decisión, que aunque no sea la que esperaban la tutelante, obedece a la normatividad que regula el asunto objeto de examen.
En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la prueba que demostraba que la demandante había adelantado proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el cual solicitó ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día que empezó a disfrutar de la pensión; pretensiones que fueron denegadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2000; determinación que confirmó el superior el 30 de agosto de la misma anualidad.
El Tribunal también encontró que la demandante, en “ forma constante y reiterativa, impetró nuevamente y por dos ocasiones más ” procesos ordinarios, solicitando el ajuste del valor inicial de la mesad pensional. De lo anterior concluyó, que fue acertada la decisión del juez de conocimiento, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, pues en el presente proceso se evidenciaba identidad jurídica de partes, causa y objeto, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2000.
En cuanto a la afirmación del recurrente según la cual, el cambio de jurisprudencia frente a la actualización de las pensiones extralegales estructura un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada, la colegiatura citó en extenso la sentencia 31607 de 28 de abril de 2009, en la cual esta Sala de casación explicó que el cambio de criterio sobre un tema específico no tiene el poder de modificar la primera decisión judicial, cuya inmutabilidad garantiza el principio de seguridad jurídica que identifica al Estado Social de Derecho.
De lo anterior surge claro, que las autoridades accionadas profirieron sus providencias con apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso. Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por PATRICIA ISOLDA VILLEGAS DE GAITÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.
NN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7