Micelio
T-34302 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34302 FABIO GONZALEZ LINARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34302 FABIO GONZALEZ LINARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FABIO GONZALEZ LINARES contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del señor FABIO FONZALEZ LINARES por el delito de homicidio, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada el 12 de marzo de 2007.

La anterior decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el procesado FABIO GONZALEZ LINARES, quien posteriormente desistió del recurso, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a efectos de surtirse la alzada propuesta. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado en las diligencias reseñadas, por razón de la mora que presenta el Tribunal accionado para pronunciarse sobre la impugnación formulada frente a la sentencia, omisión que le impide solicitar la acumulación jurídica de penas.

Asimismo, refiere que no se le permitió conocer el contenido de los argumentos sobre los cuales la procuraduría fundó la impugnación, razones éstas, que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela para que se ordene al Tribunal accionado desate la apelación referida y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, se allegó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga providencia adiada 17 de octubre de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso objeto de la demanda. Por su parte, la funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso seguido contra el actor, precisando que frente al recurso propuesto por FABIO GONZALEZ LINARES y el agente del Ministerio Público contra el fallo, se surtieron los traslados indicados en el artículo 194 del C.P.P. sin tropiezo alguno y sin que el procesado manifestara su interés en conocer los argumentos de la apelación que presentó el representante de la sociedad, habiéndose remitido las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FABIO GONZÁLEZ LINARES, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo declaró penalmente responsable frente al delito de homicidio.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el actor fue resuelto por la Colegiatura accionada a través de providencia del 17 de octubre del año en curso, según se informó en el tramite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Finalmente, debe decirse que los cuestionamientos que invoca el actor al no habérsele dado a conocer el contenido de la impugnación presentada por la procuraduría están llamados a fracasar, siendo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga agotó el trámite previsto en el artículo 194 del C.P.P., en el que se descorre a la parte no recurrente un término de cuatro (4) días para que si a bien lo tiene se pronuncie frente a los argumentos del recurrente, luego es claro que si el actor estaba interesado en conocer los argumentos que expuso el delegado del Ministerio Público, debió hacérselo saber al juzgado y sin embargo no lo hizo, por manera que el mecanismo de protección excepcional no es el llamado a suplir tal omisión. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FABIO GONZALEZ LINARES se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FABIO GONZALEZ LINARES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8