Micelio
T-34301 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.301 DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.301 DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en razón de que le negó la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Juez Colegiado se abstuvo de desatar el recurso, argumentando que esa pretensión se había despachado con anterioridad y había hecho tránsito a cosa juzgada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, dictó sentencia condenatoria contra DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA, el 22 de septiembre de 2005, imponiéndole 6 años de prisión al declararlo autor penalmente responsable de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y falsedad personal.

La sentencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 11 de noviembre del mismo año. Por razón de este proceso.

2. MURILLO GARCÍA se encuentra privado de la libertad por razón de este proceso, desde el 7 de enero de 2003, empero para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir la Ley 975 de 2005, no se había dictado la sentencia. 3. Con ocasión de otros hechos, DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA fue condenado el 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín que lo sentenció a 26 años y 8 meses de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La decisión de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación y por auto del 30 de marzo de 2005 esta Corporación resolvió inadmitir la demanda. 4. Por auto del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió acumular jurídicamente las dos penas impuestas a DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA, concretando la sanción en 29 años de prisión. 5.

Ante el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero por auto del 21 de noviembre de 2006 se le negó la gracia en razón de que al entrar en vigencia la citada legislación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Medellín, ni siquiera había proferido la sentencia y no se encontraba detenido por razón del proceso cuya etapa de juicio adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

En razón de ello, para ese momento no se encontraba cumpliendo la sanción impuesta en este último caso. 6. La decisión no fue objeto de los recursos ordinarios. Posteriormente, el sentenciado elevó idéntica petición y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó nuevamente la pretensión, con fundamento en idénticos argumentos. 7.

Contra esa decisión, DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA Interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 22 de agosto del presente año, resolvió abstenerse de conocer la impugnación, aduciendo que el tema planteado ya había sido objeto de debate en pretérita oportunidad, por lo que había hecho tránsito a cosa juzgada y la primigenia decisión ni siquiera había sido recurrida.

“No podía el interesado, entonces, provocar un nuevo pronunciamiento al respecto mediante una nueva solicitud en ese sentido, pretendiendo curar su propia incuria a través de esa vía, cuando lo procesalmente indicado era interponer y sustentar en dicha oportunidad los recursos ordinarios contra el auto de la citada fecha. Se itera, ante otra petición del apoderado del condenado, el ocasión pasada el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió negar el beneficio con los mismos argumentos que ahora ocupan la atención de la Sala, pero a pesar de (sic) esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, insiste en la rebaja de ley con el argumento de haber cumplido los requisitos y que la demora de un funcionario judicial para dictar sentencia no podía ser endilgada en su disfavor, lo que en nada varía la situación. En virtud de que no era posible reabrir el debate sobre la concepción (sic) de la rebaja, se abstendrá esta Colegiatura de conocer del auto apelado en sede de segunda instancia, como quiera que no ha adquirido competencia para ello.” 8.

Ahora, considera el actor que su solicitud de rebaja de una décima parte de la pena debió haberse despachado positivamente o, al menos, habérsele dado trámite al recurso de apelación, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a su favor convergen las exigencias normativas para gozar de la gracia deprecada. En tal virtud, solicita la protección de sus derechos fundamentales por este medio para que se le ordene a las citadas entidades demandadas que resuelvan de fondo sus súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación viene sosteniendo desde hace algún tiempo, en punto a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del referido beneficio, y ha explicado que éste estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem.

Es claro que una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse sino mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía de la doble instancia y el debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.

Es cierto, conforme lo expone la Sala de Decisión Penal accionada, la petición de DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA en ese sentido, ya había sido resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín. Y ante los argumentos en que se fundamentó la negación del beneficio, no podría asegurarse que las condiciones del sentenciado hubiesen variado, como para legitimar la presentación de la misma pretensión y su indefinida resolución. Si bien es cierto que, por regla general, ese tipo de pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material, porque precisamente, en relación con los beneficios a los que puede acceder el sentenciado luego de ejecutoriada la sentencia y durante la ejecución de la pena, la ley tiene previsto que entre sus funciones el Juez de Ejecución de Penas verifique el cumplimiento de puntuales requisitos que, de no concurrir en una primera oportunidad y admitiendo que la decisión queda materialmente ejecutoriada, harían nugatorio otros intentos, piénsese, vr. gr., en una solicitud de libertad condicional cuando no se hubiera cumplido el tiempo mínimo, de resolverse desfavorablemente, ya no podría solicitarse de nuevo, porque fue objeto de debate en anterior oportunidad e hizo tránsito a cosa juzgada; también es cierto que existen oportunidades en las que los requisitos no pueden cumplirse y nada permite que varíe esa situación, como en el caso que ahora es objeto de estudio, porque es claro que DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA no cumplía la pena de prisión que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, para cuando entró en vigencia la Ley 975 de 2005, pues, estaba detenido por cuenta de otro proceso y fue esa la primera sanción que comenzó a descontar hasta el momento en que se acumularon jurídicamente.

Es que, resulta apenas lógico que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negara al sentenciado la rebaja de pena que reclama, porque es claro, se itera, que a su favor no convergen todas las exigencias normativas, situación que no amerita nuevos pronunciamientos de fondo, a menos que en aplicación del principio de favorabilidad en razón de un eventual tránsito legislativo, se modifiquen las condiciones para DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA. En tales circunstancias, habiendo omitido impugnar la primera decisión, quedaba relevado el Tribunal demandado para pronunciarse sobre el recurso de apelación, conforme lo explicó en su providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424 PAGE