Micelio
T-3430 (22-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 3430 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ALICIA DE AVILA DE MORA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 4 de septiembre de 1998.

ANTECEDENTES 1°.- La señora CARMEN ALICIA DE AVILA DE MORA instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor CARLOS WOLF ISAZA, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Afirmó en síntesis la accionante que el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, doctor Carlos Wolf Isaza, dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del día 9 de junio de 1998, cuando se encontraba incapacitada, como consecuencia de una cirugía que le había sido practicada.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, para dicha terminación de su contrato de trabajo, argumentó una supuesta justa causa, que nunca existió ni le fue probada. Además, el ISS no cumplió con los mecanismos y procedimientos señalados en la Ley 200 de 1995; y por lo tanto se le violaron sus derechos al trabajo y al debido proceso, ocasionándole “un prejuicio grave, inmediato e irremediable en el aspecto económico, familiar y moral, por lo cual utilizó la acción de tutela como mecanismo trnsitorio (sic) frente al Instituto de Seguros Sociales”.

(folio 1). 2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, resolvió denegar la acción de tutela propuesta por Carmen Alicia de Avila de Mora por considerar que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el caso presente se solicita la suspensión del despido, el reintegro a su mismo cargo y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, concluyó el Tribunal que “Este hecho indudablemente que no puede ser ventilado a través de este medio excepcional, pues para ello dispone la petente de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria”.

(folio 176). Agregó, que el hecho de estar incapacitada la accionante al momento del despido, no le confería una estabilidad especial; sin perjuicio de sus derechos de carácter sanitario, los cuales no aparecen incumplidos, según las pruebas allegadas al proceso. 3°.- La anterior decisión fue impugnada por la señora Carmen Alicia De Avila de Mora, argumentando que la decisión del ISS se tomó sin haberle seguido proceso disciplinario, con lo cual se violó el debido proceso; y dicho proceder le ha ocasionado un perjuicio irremediable que solo “es superado por la vía de TUTELA como mecanismo transitorio.” (folio 182).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dijo esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “….conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“En el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. “ (…) “Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y en normas convencionales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del numeral f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

“En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad” (Rad. 3172) ( Rad. 3244)”.

En otra oportunidad se dijo: “Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que en aquellos casos en los cuales a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes puede lograrse el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable. “No es admisible suponer -dijo la Corte en sentencia de tutela del 27 de septiembre de 1994 (Rad. 1101)- que el Constituyente de 1991 considerara que en Colombia alguien pudiera dañar a otro impunemente como si estuviera facultado para causar perjuicios y eximirse de la obligación de indemnizarlos.

Resulta entonces equivocado pensar que el “perjuicio irremediable” a que alude el artículo 86 de la Carta se refiere a un daño jurídicamente irreparable.” “Tal como lo reconocen los peticionarios frente al despido de que fueron objeto cuentan con otro medio de defensa judicial, que ya ejercitaron además, cual es el proceso especial de fuero sindical con el cual no sólo pretenden el restablecimiento o reintegro al cargo que ocupanban al momento del despido sino también al pago de los salarios dejados de percibir” ( Rad. 1244) En el presente caso, tenemos, que la accionante desea el reintegro a su cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo cual, legalmente, lo puede reclamar ante rama ante los jueces competentes, contencioso administrativo o laboral, según se trate de empleado público o de trabajador oficial.

Además, al existir otra vía, no está acreditado que el perjuicio tenga las características de ser evidente, ostensible y mucho menos irremediable. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, ciercunstancias que no se evidencian en el sub examine.

Finalmente, desea la Sala resaltar, que la acción de tutela protege de manera exclusiva los derechos fundamentales constitucionales y no aquellos que solo tienen rango legal como en el caso presente. Por tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el Tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E SU EL V E: 1°.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela propuesta por la señora CARMEN ALICIA DE AVILA DE MORA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2°.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3430