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T-34299 (29-11-07) rebaja ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 34299 JHON DIEGO ROZO LOZANO TUTELA No 34299 JHON DIEGO ROZO LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHON DIEGO ROZO LOZANO, contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que solicitó al referido juzgado la rebaja del 10% de la pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, anexando las pruebas necesarias para demostrar los requisitos exigidos para ese efecto. Demostró su insolvencia económica y remitió comunicación a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en Bogotá, pidiendo perdón a los familiares, pero le fue negada por interlocutorio del 9 de julio de 2007.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, al conocer del recurso de apelación, en providencia del 23 de octubre siguiente. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de favorabilidad, legalidad e igualdad, porque los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta que dicha normativa estuvo en vigencia desde su promulgación hasta su declaratoria de inexequibilidad.

El Juzgado le negó el beneficio, argumentando que durante la vigencia de la norma no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, concretamente, con la indemnización de perjuicios a las víctimas. No obstante acreditó sus condiciones de extrema pobreza y esa situación también permite conceder el beneficio. El Tribunal, por su parte, luego de analizar los efectos de las normas legales que se producen con vicios de forma o de procedimiento, concluye que es errado invocar su aplicación por favorabilidad porque nunca existieron en el ordenamiento jurídico y, por tanto, nunca pudieron producir efectos.

Ese criterio es contrario al de la Corte Constitucional, que dio por sentado que la norma declarada inexequible sí existió, tanto así que se ocupó de su estudio y estableció que los efectos de esa decisión serían solo hacia el futuro. De esa manera le reconoce efectos durante el periodo comprendido entre su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad.

Finalmente argumenta que no se le ha dado el mismo trato que la Sala de Casación Penal, Tribunales y Juzgados le han dado a todas las personas que le han concedido la rebaja en comento, la cual solicita se le reconozca mediante la tutela. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que el señor JHON DIEGO ROZO LOZANO elevó petición sobre la rebaja de pena del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en escrito del 5 de junio de 2007.

Dicha solicitud fue resuelta por interlocutorio del 9 de julio siguiente, en forma negativa, con fundamento en que la sentencia C-370 de 2006 no le concedió a la norma efectos retroactivos. Más adelante, en otro análisis del despacho sobre el punto, concluyó que no era procedente su aplicabilidad porque, además, la petición fue elevada con posterioridad al 18 de mayo de 2006 y así se está al frente de una situación jurídica consolidada.

Comenta que el panorama constitucional y los efectos de inexequibilidad han sufrido una variación interpretativa conforme a la cual hoy la norma puede ser estudiada sólo si el condenado eleva su petición en vigencia de la misma, tal como lo han planteado la Corte Constitucional -en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas y/o derechos adquiridos- y la Corte Suprema de Justicia -en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad-.

Expresa que no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela y que los pronunciamientos emitidos por ese despacho no son contradictorios a la jurisprudencia existente sobre el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.2. La Secretaria del Tribunal Superior de Tunja informa que dentro de la causa que se adelantó contra JHON DIEGO ROZO LOZANO, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, esa Corporación confirmó la decisión por medio de la cual se le negó la rebaja de pena, mediante providencia del 23 de octubre de 2007 y devolvió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el pasado 8 de noviembre.

Manifiesta que no hubo vulneración de garantías y derechos fundamentales y aporta copia del fallo respectivo. CONSIDERACIONES 1. El amparo propuesto será negado por cuanto de manera clara se advierte que en las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas por el actor, mediante las cuales se le negó la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no constituyen alguna causal genérica de procedibilidad, que haga necesaria la protección de sus derechos fundamentales. 2.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, verificadas las decisiones que en primera y segunda instancias le negaron al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se observa la protuberante concurrencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo reclamado, pues el juzgado accionado de manera razonada y con apoyo en la ley y la jurisprudencia constitucional concluyó, ab initio, que el actor no tiene derecho al descuento solicitado por cuanto la petición, como requisito de procedibilidad, no fue allegada en vigencia de la norma y por tanto no se está frente al fenómeno jurídico de las situaciones jurídicas consolidadas, situación que impide el examen de los demás requisitos.

El Tribunal, consecuente con ese criterio, resaltó las directrices fijadas por la Corte Constitucional en distintos fallos de tutela en cuanto que la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 sólo opera para los casos en que los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieran en su vigencia, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006.

Como la solicitud del accionante ROZO LOZANO fue presentada fuera de término de vigencia de la norma y no se acreditó en dicho término el cumplimiento de los requisitos, confirmó la decisión negativa de primera instancia. Así las cosas, no es viable que por vía de tutela se intente controvertir decisiones que gozan de toda la consistencia que brinda una adecuada fundamentación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por JHON DIEGO ROZO LOZANO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 1 2