SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34299 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34299 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por VIRGINIA RESTREPO HERNÁNDEZ, como tercero interesado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Iván Gutiérrez Reina contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Laureano Lozano Santillana contra Virginia Restrepo Hernández, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2009, practicó la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, mismo que le fue adjudicado al accionante; que por providencia del 22 de abril de 2010, el despacho aprobó la diligencia y ordenó la entrega del inmueble y la entrega del producto del remate al demandante, orden esta última a la que se dio cumplimiento. 2.
Que la entrega del inmueble correspondió, por reparto del despacho comisorio, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, autoridad que no pudo practicar la diligencia por haber terminado el acuerdo que crea los jueces de descongestión; que su apoderado solicitó que se librara nuevamente el despacho comisorio. Empero, antes de que éste se retirara, llegó una orden de la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Orden Económico de Bogotá, en la que se pedía “ la suspensión de la diligencia de entrega por reapertura de la investigación previa contra Laureano Lozano Santaella por el presunto delito de fraude procesal ”. 3.
Que el despacho accionado, por providencia que fue notificada por estado el pasado 2 de marzo, ordenó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva la investigación que cursa en la citada fiscalía; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin obtener resultado favorable. 4. Que el a quo incurrió en vía de hecho, toda vez que adoptó “una decisión carente de fundamento legal y en contravía de las disposiciones que regulan lo concerniente a la suspensión e interrupción del proceso”.
Que además ordenó la suspensión de la diligencia de entrega sin fundamento legal, “ ya que el artículo 170 del C.P.C., que rige las causales de suspensión del proceso no estipula los supuestos de hecho enmarcados en la decisión adoptada por el operador judicial ”. 5. Que el auto aprobatorio de la diligencia de remate se encuentra en firme, el bien ya está registrado a su nombre, el dinero producto de la almoneda ya fue entregado al acreedor hipotecario; no obstante, aún no se ha realizado la entrega del bien objeto de la litis al rematante, cuando la norma establece que ésta se debe realizar dentro de los quince días siguientes a la firmeza del auto aprobatorio de la citada diligencia. 6.
Que interpone este amparo como mecanismo transitorio, ya que lleva más de dos años desde que se realizó la diligencia de remate y hasta el momento no se ha materializado la orden de entrega. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a los accionados que continúen con el proceso en el que remató el inmueble y se proceda hacerle la entrega del mismo.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 12 de julio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y comunicarle a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo señalando, que las decisiones frente a la entrega del bien rematado se adoptaron en cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia.
Con fallo del 25 de julio de 2011, la primera instancia protegió el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efecto la providencia del pasado 28 de febrero, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Ordenó “ a la Juez Cuarenta y Dos civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, … adopte las medidas necesarias para dar continuidad al trámite del proceso ejecutivo reseñado, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva ”.
IV. IMPUGNACIÓN Virginia Restrepo Hernández, –tercera interesada- presentó escrito de impugnación en el que, básicamente señaló que “ …la actora (sic) cobró con usura, y con tamaña ilegalidad, se ha adelantado todo un proceso, a pesar de una sentencia judicial, que no ha sido tenida en cuenta en su verdadera dimensión en los estrados judiciales y a quienes se puso de presente para sus efectos legales ”; que la liquidación presentada por el demandante ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, es contraria al orden legal en la medida que no acata el mandamiento de ley, pues “ de haberse depurado y eliminado la usura, la suscrita habría podido cancelar la obligación ” y no tendría su casa rematada y ad portas de la diligencia de desalojo.
Adujo, que el incidente de nulidad que presentó anunciando la ilegalidad de la tasa de interés, fue decidido con unas argumentaciones que se salen de la sana lógica, del derecho y de las buenas costumbres, “ quitando toda relevancia al hecho inexcusable de la usura para arroparla de una casi legalidad, en la medida que considera que no tuvo mayor ingerencia en el asunto ”.
Solicita que se revoque la providencia impugnada, teniendo en cuenta que por estos hechos la Fiscalía Sesenta y Cuatro “ ya vinculó al señor Laureano Lozano Santaella demostrando que si hubo fraude en el proceso de comienzo a fin ”; que se mantenga la decisión de esperar a que la fiscalía determine la responsabilidad de quienes hoy la tienen ad portas de ser lanzada a la calle.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, esta Sala no encuentra ninguna objeción que formular a la decisión allí acogida, toda vez que las razones que en ella se exponen para acceder a la protección constitucional, se ciñen tanto a la regulación constitucional como legal de dicho medio de conjura.
Lo anterior, por cuanto resulta cierto que el despacho judicial accionado, ordenó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado, sin advertir que ya se había proferido sentencia y los dineros producto del remate ya habían sido entregados al ejecutante para el pago de la obligación, lo que impedía decretar la prejudicialidad penal, pues únicamente faltaba hacer la entrega del inmueble al rematante.
Pero es que además, el juzgado de primer grado al suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado, no acató los preceptos de los artículos 170, 171, 173 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen, además de la existencia del proceso penal, que aún no se haya dictado sentencia, requisito éste último con el que no se cumplía, pues fue dictada el 13 de octubre de 2004, como lo pudo establecer la Sala de Casación Civil al revisar el expediente que le fue remitido en calidad de préstamo.
En este orden de ideas, la decisión de esta Sala no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada LUIS IVÁN GUTIÉRREZ REINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA