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T-34297 (27-11-07) REBAJA del 50% HECHO SUPERADOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34297 CHEJOFY RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34297 CHEJOFY RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CHEJOFY RINCÓN en contra de la decisión emitida por TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de TUNJA que confirmó el interlocutorio emitido por el JUZGADO PRIMERO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de TUNJA por presunta violación del derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad de la ley penal.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN

1. CHEJORY RINCÓN fue condenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2003, a la pena de treinta y tres (33) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. En efecto, el Juez que dictó la condena, al momento de dosificar la pena tuvo en cuenta la sentencia anticipada, accediendo a la rebaja de cuatro (4) años y nueve (9) meses, es decir de una octava parte. 2.

Posteriormente, el accionante solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se le aplicara el principio de favorabilidad en virtud del artículo 351 de la ley 906 de 2004, al igual que, la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. Así, en interlocutorio del 8 de agosto de 2006, dicho Juzgado manifestó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien conoció inicialmente de la ejecución de la pena, ya se había pronunciado al respecto.

Igualmente, manifestó que como el procesado se había acogido a la sentencia anticipada ya se le había acordado la reducción de la octava parte de la condena. Por lo tanto, el Juzgado Primero no se podía pronunciar al respecto, ya que siendo un tema que ya había sido discutido no podía el Juez revivir hechos que fueron debatidos en primera instancia. Por otra parte con respecto a la rebaja del 10% solicitada por el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas manifestó que el encausado no cumplía con los requisitos establecidos para tal efecto, “puesto que no acreditaba la colaboración eficaz con la justicia y la calificación de conducta del tiempo expedida para tal efecto por el Director del Penal, así como la constancia de reparación efectiva de las víctimas, razones de más para denegar la concesión de tal beneficio ”.

Sin embargo, le fue redimida la pena de dos (2) meses, y dieciséis (16) días por estudio, y cinco (5) meses y veinte (20) días por trabajo. 4. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación al considerar que, por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, era merecedor de la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.

Agregó, que su petición no contradecía el principio de non bis in ídem sino que daba vía libre al principio de favorabilidad, ya que cumplía con todos los requisitos establecidos para obtener la rebaja de la pena. 5. El Tribunal Superior de Tunja en providencia de agosto 21 de 2007, manifestó que teniendo como precedente, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al igual que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas no se podía soslayar el concepto de seguridad jurídica que regía la administración de justicia. Por lo tanto, siendo una petición ya resuelta y que estaba en firme, la solicitud del señor RINCÓN fue despachada desfavorablemente.

Por otra parte, con respecto al artículo 70 de la ley 975 de 2005, el Tribunal manifestó que a pesar de haber solicitado dicho beneficio en vigencia de la ley, no se aplicaba la rebaja, ya que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley. 6. Ahora, el accionante invoca en sede de tutela, se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y se de aplicación al artículo 352 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, para que le sea redosificada la pena.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2007 que ya fue resuelta la solicitud de aplicación por favorabilidad, del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad la pena le fue redosificada quedando en treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, auto que aún no ha sido notificado al encausado CHEJOFY RINCÓN. Allegó copia de la providencia, que merece resaltar el siguiente párrafo, donde expone las motivaciones que llevaron al Juez ejecutor a redosificar la pena en aplicación del principio de favorabilidad: “ Empero como el expediente vertido dentro de la causa, y en especial lo dicho por el Juzgado fallador, el expediente tuvo como consecuencia una ritualidad cual era el correr traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del CPP, término durante el cual algunos sujetos procesales tuvieron la oportunidad de incoar pruebas, las que se practicaron tal como fue el experticio médico legal para concluir “ que comprendía para el momento de los hechos la realidad y la posibilidad de autodeterminarse”, y que el acogimiento lo hizo solo hasta el mes de abril de 2003, pudiendo haberse acogido con anterioridad, para el despacho existió sin lugar a dudas un verdadero desgaste de la administración de justicia, máxime cuando su aprehensión ocurrió en la municipalidad de Paime- Cundinamarca- lugar donde pretendía huir, lo que refleja, solo el acogimiento a la sentencia anticipada se hizo al portas de empezar el debate probatorio en la audiencia preparatoria, considera el despacho que no se hace merecedor de la rebaja de la tercera parte, sino de una 1/5 parte de la pena, que equivale a 91 meses, 6 días.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de TUNJA, que emitió la providencia que hoy se cuestiona.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, CHEJOFY RINCÓN solicita la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, es merecedor de la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.

Agrega, que su petición no contradice el principio de non bis in ídem sino que da vía libre al principio de favorabilidad, y que cumple con todos los requisitos establecidos para obtener la rebaja de la pena. Se evidencia desde ya, que tal situación se encuentra superada porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el trámite de la presente acción de tutela, manifestó que mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2007 fue resuelta la solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Así, en aplicación de dicho principio, la pena le fue redosificada quedando en treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión. Así, le fue acordada la rebaja de la quinta parte de la pena al considerar, que no colaboró suficientemente con la justicia, ya que se acogió a la sentencia anticipada antes de iniciarse el debate probatorio, lo que hubiera podido hacer antes, ocasionando un desgaste de la justicia. Entonces, la tutela hoy impetrada resulta improcedente por cuanto la situación aducida se encuentra superada tal cual se desprende de los informes allegados al trámite.

Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del accionante. En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CHEJOFY RINCÓN trámite que se adelantó contra el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de TUNJA y el JUZGADO PRIMERO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de la misma ciudad, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc