Micelio
T-34297 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34297 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34297 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Indicó que Bancolombia S.A., inició proceso hipotecario contra Hugo Flórez Larrota y María Margarita Amaris Ariza, correspondiéndole el mismo por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 7 de julio de 2010 admitió el incidente de oposición que presentó junto con Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados al secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-291506 y 040-291325 y como consecuencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes mencionados.

Señaló que Bancolombia apeló el auto referido anteriormente, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla por proveído del 31 de enero de 2011 y a través del cual decidió revocar dicha providencia. Agregó que solicitó que se decretara la ilegalidad de la providencia mencionada “por no haber valorado las pruebas que obran en el incidente”, pero la citada Corporación mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 resolvió no declararla.

Aseveró que la autoridad judicial accionada “no valoró, ni analizó los testimonios de Nidia Ester Santis Aguilera y María Eugenia González Lastra”, las cuales afirmaron sobre la posesión que ellos ejercieron. Manifestó que tampoco tuvo en cuenta “el interrogatorio de parte formulado en contra de la opositora, sino, que lo toma de manera fragmentaria y nada dice de él, (…)”.

Adujo que el Juez colegiado atentó contra su buen nombre “al tratarme de defraudador y que tengo una confabulación (concierto para delinquir), de una relación entre Hugo Flórez Larrota y la parte opositora, sin prueba alguna, cuando dice “… armar una maniobra tendiente a obtener una decisión contraria a la realidad y con las cuales podría incurrirse en un fraude procesal””; que dicha apreciación “hacen que el sentido de los autos de fecha 31 de enero y 28 de junio del 2011, no hayan sido los que manda nuestro ordenamiento, sino uno enteramente distinto”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre y solicitó que “se revoquen las providencias dictadas en segunda instancia, (…), los días 31 de enero y 28 de junio del 2011, (…) y se suspenda su aplicación y los efectos (…), procediendo a dictarse la que en derecho corresponde con las pruebas aportadas y desvincular por inconducentes las pruebas decretadas de oficio (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que “se observa en la providencia las razones legales por las cuales no se valoraron los testimonios de (…) Miguelina del Socorro Gómez Ocampo y Luis Carlos Llerena Diazgranados (…), se hace relación a la valoración de las pruebas testimoniales frente a las demás probanzas del proceso, indicando que no dan muestra de coincidencia, certeza y temporalidad de los hechos posesorios que se pretenden demostrar”.

De igual manera, el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de la actuación procesal relativa a la oposición formulada. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “no se observa un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, absurdo, subjetivo o antojadizo de la autoridad acusada que torne viable el amparo (…)”.

Igualmente concluyó que en cuanto al auto del 28 de junio de 2011, por el cual se negó la solicitud de ilegalidad del proveído de 31 de enero, “tampoco ofrece reparo en esta sede, puesto que tal petición enfrenta un proveído amparado de la presunción de validez y acierto, lo que de suyo descarta la aplicación de la figura requerida (…)”. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y reiteró que “dentro del incidente de desembargo se dejaron sin valor los testimonios de las señoras Nidia Ester Santis Aguilera y María Eugenia González Lastra, el interrogatorio de parte de Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó la providencia de primera instancia teniendo en cuenta que “De la verificación de todas las probanzas allegadas en segunda instancia con las obrantes en el plenario, estas desvirtúan de manera clara y precisa el “contrato de compraventa”, suscrito por los opositores y la señora Elena Isaura Cárdenas Ossa, teniendo en cuenta que el pretenso poseedor señor Yuri Antonio Lora Escorcia, conocía quien era el verdadero propietario del inmueble en litigio, debido a que él actuó como su apoderado en el mencionado proceso hipotecario, (…) por lo tanto, tal compraventa sólo podía ser suscrita por el propietario del bien inmueble trabado en esta litis”.

Agregó que “todos los hechos y pruebas presentadas por los opositores, sólo tratan de armar una maniobra tendiente a obtener una decisión contraria a la realidad y con las cuales podría incurrirse en un fraude procesal, (…)”. Por último, concluyó el Tribunal que en cuanto a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 31 de enero de 2011, no existía razón “para retrotraerse de la decisión, pues ella está acorde con los postulados de legalidad, de verdad y de justicia, que deben guiar las actuaciones judiciales”.

Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente los hechos posesorios que pretenden demostrar los opositores.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10