CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3883-2013 Radicación No. 34296 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por José Over Duque Marín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de obtener el reajuste de su pensión y el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido por el Acuerdo 049 de 1990, del 14% por tener cónyuge a cargo y del 7% en beneficio de sus hijos; que, el 31 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, según lo planteado por la demandada, y absolvió a ésta de las pretensiones formuladas; que el 30 de septiembre del año en curso el Tribunal confirmó la sentencia apelada; que con dichas decisiones se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, pese a que acreditó cumplir con uno de los requisitos para acceder al régimen de transición previsto por la ley 100 de 1993, el juzgado accionado concluyó que en el presente caso se le debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es a 23 de noviembre de 2009; que tal decisión no tomó en cuenta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en aquellos casos que la norma anterior sea más favorable a los intereses del pensionado.
Por lo anterior el accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la prestación económica por invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la tasa de reemplazo que se le otorgó en un 69% y debió ser del 90% y a la procedencia de los incrementos pensionales demandados.
El 31 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las decisiones que se cuestionan. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se advierte que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, denegó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante y los incrementos pensionales previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que “ contrario a lo establecido en la pensión de vejez, no existe un régimen de transición establecido para la prestación económica por invalidez, dado que el estado de discapacidad no es previsible como sí ocurre con factores como la edad o las semanas cotizadas en la pensión de vejez.
(…) Es pertinente traer a colación lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicación No. 24280 del 5 de julio de 2005 (…) emerge evidente que no es viable acceder a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de aplicar régimen de transición a la pensión de invalidez, por cuanto el hecho generado de la pensión de invalidez no goza de previsibilidad por ser contingencias inciertas, por lo que no es dable la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. (…)” Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que profirió el juzgado accionado, consideró que “ No existe discusión alguna respecto a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció al señor JOSÉ OVER DUQUE MARÍN pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de diciembre del año 2009.
De ahí que se concluya que la pensión de invalidez del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. (…) Sabido es que el legislador no estableció régimen de transición alguno para éste tipo de pensión, por lo que habiéndose presentado en vigencia de esta última norma, únicamente es ésta, y sólo ella, la llamada a regular en un todo el caso de la demandante, sin que medie la posibilidad de acudir, en este caso, a ordenamientos anteriores como el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que consagra la tasa de reemplazo del 90% y los incrementos pensionales por persona a cargo que pretende el demandante.” Resulta claro que la decisión cuestionada fue producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
Las accionadas fundamentaron su decisión en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues sirvió como apoyo de las mismas, una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2