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T-34296 (27-11-07) vía de hecho otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34296 LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34296 LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON, contra la Fiscalía Tercera Especializada de Montería y la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes; reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, dignidad, a la defensa, la familia y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES 1. El 1 de agosto de 2006, el Jefe del Grupo Investigativo de Estupefacientes de la Sijin, puso a disposición de la Fiscalía Especializada de Montería, entre otros, al hoy accionante, por cuanto el día anterior habían sido sorprendidos en situación de flagrancia en un inmueble del corregimiento de Martínez, Vereda Ceibita, encontrándose 3 hornos con residuos de estupefacientes, una bolsa con once paquetes de cocaína y otros elementos utilizados para la elaboración de la sustancia. 2.

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Montería profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso de todos los capturados, entre los que se destaca a LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON. El 16 de agosto de 2006, le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico para procesamiento de narcóticos en circunstancias de agravación punitiva.

El 8 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con otros sindicados que se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada y continuó la instrucción respecto a los demás. El 25 de junio de 2007, se ordena el cierre de la instrucción, interpuesto el recurso de reposición, se mantuvo.

Mediante resolución de 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada le niega la libertad provisional impetrada a través de su defensor, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. LA DEMANDA LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON, interpone la acción de tutela, asegurando que a través de su defensor solicitó la libertad provisional con fundamento en lo previsto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, por haber estado privado de su libertad por más de un año sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, la cual fue decidida de manera desfavorable con el argumento que los términos no se encontraban vencidos, pues éstos fueron suspendidos al enviarse la actuación al Juzgado Especializado para el trámite de la sentencia anticipada, situación que es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto él jamás solicitó la terminación anticipada del proceso y además, por cuanto la ley ha previsto esta situación ordenando justamente la ruptura de la unidad procesal para dicho trámite.

Aduce que la no calificación del mérito del sumario no puede ser atribuido a causas de su defensor o suyas, como tampoco se le pueden comunicar las circunstancias de solicitud de sentencia anticipada a quienes no lo solicitaron por elemental lógica jurídica. Así, al haberse aplicado erradamente en ambas instancias el procedimiento penal en detrimento de sus derechos, lo cual condujo a una irrazonable valoración probatoria, es procedente el mecanismo de amparo.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias. La titular de la Fiscalía Tercera Especializada, luego de hacer un recuento de la actuación, señala que el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado Único Especializado de Montería, para surtir la etapa de juzgamiento.

El Coordinador de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Montería, manifiesta que el titular del despacho accionado se encuentra en vacaciones. Como quiera que desconoce las consideraciones tenidas en cuenta por el Fiscal para resolver el recurso de apelación, se abstiene de ejercer el derecho de contradicción, no obstante lo cual remite copia de la decisión proferida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en el decurso del trámite cumplido, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, dignidad, derecho a la defensa, a la familia y el acceso a la justicia. 4.

Aprecia la Sala que si bien la Fiscalía Tercera Especializada de Montería, soportó la negativa a otorgar el beneficio de libertad provisional en lo previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, que prevé que “ desde el momento en que se solicita la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos se suspenderán los términos procesales y de prescripción de la acción penal ”, no obstante que el actor no se había sometido a la terminación anticipada del proceso, no lo es menos que al ser impugnada tal determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería abordó el análisis del punto objeto de la impugnación, exponiendo de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la confirmación de la resolución impugnada, pero por motivos diferentes a los expuestos por la Fiscalía a quo.

Para ello, tuvo en cuenta lo previsto por los artículos 161 del Código de Procedimiento Penal que prevé que los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computaran de acuerdo con el calendario, el 187 ibídem que establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, el artículo 329 que señala que si se trata de tres o más sindicados o delitos, el término máximo de instrucción será de 24 meses, el numeral 4º del artículo 365 referente a las causales de libertad, el cual armonizó con lo previsto por el artículo 15 del Capítulo IV transitorio del estatuto procesal, que determina que en los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializado, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 se duplicaran.

Seguidamente tuvo en cuenta la fecha en que algunos procesados aceptaron los cargos, como también en la que fueron aprehendidos, el tiempo transcurrido desde entonces hasta el 1 y 7 de marzo de 2007 cuando se acogieron a la sentencia anticipada, esto es, 7 meses y 7 días sin que se produjeran incidencias procesales que determinaran el debido proceso y que requirieran el cumplimiento de los términos procesales, no en sentido de la acepción gramatical, sino procesal o jurídico, para finalmente concluir que cuando la Fiscalía Tercera Especializada cerró el ciclo instructivo apenas habían transcurrido 10 meses y 25 días calendario estando correcta y suficientemente dentro de los términos previstos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestaciones que en manera alguna se perciben ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como se quiere hacer ver. 5. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Adicionalmente, por cuanto además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, al encontrarse el proceso penal aún en trámite, es indiscutible que el actor todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO DUQUE CASTRILLON, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria