CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34295 ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO 1 10 TUTELA 34295 ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.234 Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir en su contra medida de aseguramiento, dentro del proceso que en se adelanta por el concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Alberto Sanabria denunció que el sindicado, alias “ 101 ”, en su condición de “ Comandante de las Autodefensas ” lo citó a La Mesa el 11 de diciembre de 2005, lo golpeó y dispuso que le pagara un millón de pesos ($1.000.00.oo) mensuales a partir del 12 de enero de 2006, circunstancia que lo obligó a abandonar la ciudad de Valledupar desde el 13 de enero de 2006; un mes más tarde regresó y nuevamente recibió llamadas a su celular del mismo abonado móvil de la persona intermediaria de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA y, en consecuencia, decidió marcharse a Bogotá. Entonces, la Fiscalía Especializada de Valledupar declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, resolviéndole su situación jurídica el pasado 8 de agosto con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación que fue desatado por el Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
A su vez, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, decidió mediante auto de control de legalidad del 5 de septiembre de 2007, no revocar la medida de aseguramiento cuestionada por el defensor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expresa que interpone esta solicitud de amparo en atención a que los funcionarios del ente acusador han incurrido en defectos fácticos y procedimentales al imponer medida de aseguramiento a su asistido, toda vez, que no existen elementos probatorios que permitieran adoptar tal decisión. Agrega que los Fiscales accionados no tuvieron en cuenta que el delito de extorsión fue cometido por José Martínez a nombre de alias “ 101 ”, persona que según la policía no ha podido ser individualizada.
También afirma que respecto del “ concierto para delinquir, se basaron en un informe policivo, 305 CTI, sin fecha, sin existir dentro del expediente, lo que puede constituir un delito por parte del funcionario judicial, incluso para el accionado, por haber confirmado una decisión con una prueba inexistente, lo que puede establecer un fraude procesal, falsedad y prevaricato ”.
Igualmente indica que no resultaba viable investigar los delitos concursantes en una sola cuerda, en atención a sus “ circunstancias temporoespaciales ”. A partir de lo expuesto, el actor concluye que se violaron los derechos de contradicción, debido proceso y defensa de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA, motivo por el cual considera que se impone su amparo, disponiendo que se “ anule la decisión de segunda instancia ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás tiene sentado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la solicitud de protección para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, en providencias dictadas en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
De una parte, evidencia la Sala que el actor ha acudido a través de su defensor a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera violados y ha recibido las respuestas pertinentes, en cuanto ha interpuesto recurso apelación contra la decisión por cuyo medio le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, amén de que solicitó el control de legalidad de la misma decisión con resultados adversos a sus intereses.
De otra, no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que en sus resoluciones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultados por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política.
Importa precisar que en las providencias cuestionadas se resaltan los medios probatorios que permitieron arribar a los funcionarios accionados a las decisiones que adoptaron; así pues, en la providencia de segundo grado proferida el 28 de septiembre de 2007 se afirma que “ La forma como SANABRIA SUAREZ narra los hechos, así como el maltrato de que fue víctima tanto física como psíquica, es el reflejo una vez más de las monstruosa tortura a que eran sometidas las personas que caían en manos de estos grupos al margen de la ley (…) Es tan cierto lo sostenido por el denunciante que la defensa nada alega al respecto y el propio inculpado toma su indagatoria como mecanismo defensivo y niega todos los hechos, lo cual no es de recibo para esta delegada pues no se visualiza ningún interés del denunciante en hacer gravosa una situación de una persona que por el solo hecho de ser Comandante de las AUC enseñoreaba el miedo en la sociedad ”.
Y en la decisión del a quo se dice que la responsabilidad del actor se “ encuentra seriamente comprometida, como quiera que dentro de las diligencias obra el testimonio creíble del denunciante ALBERTO SANABRIA SUAREZ, quien manifiesta que LINA MORAN FLORES y sus familiares lo indispusieron ante el Comandante de la Autodefensas alias 101 ”, más adelante se indica que éste “ aparece incluido dentro de la lista Oficial de Desmovilizados que expidió el señor RODRIGO TOVAR PUPO ”.
Lo expuesto, deja sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el accionante de las decisiones que reprocha, pues en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que descarta la presencia de vías de hecho. Por tanto, si el actor ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, además de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.
Como es evidente que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es censurar las decisiones judiciales adoptadas en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.
Además, sin dificultad se observa que el tema objeto de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción (especialmente la declaración de Alberto Sanabria Suárez ), en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como lo tiene señalado la Sala, si la administración de justicia adopta decisiones desfavorables a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues lo que se ofrece imperioso en punto del control en el plano constitucional es establecer si las mismas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, y una razonable interpretación de la ley, amén de una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia), porque ello es lo que permite llegar a la conclusión sobre la presencia o no de vías de hecho que, a su turno, debe conducir a la prosperidad o fracaso de la protección que se reclama.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor ha ejercitado los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria