CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34294 OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34294 OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, que afirma le fueron vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades por negarle la libertad condicional, al no haber cancelado la multa de $28´551.460.oo que le fuera impuesta en el fallo condenatorio.
ANTECEDENTES
1. OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el otorgamiento de la libertad condicional, por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello. 2. Mediante auto de 30 de julio de 2007, el Juzgado le negó el beneficio, por cuanto a partir del 1º de enero de 2004 empezó a regir la ley 890, la que en su artículo 5º modifica el artículo 64 del Código Penal, consagrando como requisitos para acceder a la libertad condicional el haber cumplido las dos terceras partes, el pago de la multa, la reparación a la víctima, la buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la condena y la valoración de la gravedad de la conducta.
Consideró el Juzgado que si bien OVIDIO BOHÓRQUEZ SALAZAR había descontado las dos terceras partes de la pena, no sucedía lo mismo en relación con los demás requisitos, por cuanto no estaba acreditado el pago de la multa y adicionalmente, por cuanto la gravedad de la conducta hacía improcedente el otorgamiento del beneficio deprecado. 3.
Impugnada la decisión, correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien en auto de 11 de septiembre de 2007, la confirmó. Para ello, se soportó en lo expuesto por esa Corporación en diferentes pronunciamientos, en el sentido que el artículo 5º de la ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal se aplica para hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005.
Luego de verificar que los hechos por los cuales resultó condenado el actor sucedieron el 18 de abril de 2005, estimó que la decisión del a quo de analizar la solicitud de libertad bajo la óptica de la mencionada disposición, en donde la concesión del beneficio es facultativa, porque el juez “podrá negarla, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, y estará supeditada al pago total de la multa y la reparación de la víctima” resultaba acertada.
En relación con el análisis subjetivo de la gravedad de la conducta, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 a través de la cual se declaró exequibles las expresiones “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el artículo 5º de la ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el sentido que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.
Así mismo, expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 2005, declaró exequible la expresión “ su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional ” contenida en el inciso segundo del artículo 471 de la ley 906 de 2004, referente a la libertad condicional, lo cual no era óbice para que en caso de que el condenado demostrara su incapacidad económica para pagar la misma, acudiera a los mecanismos consagrados en el numeral 5º del artículo 39 del Código Penal, como era la amortización a plazos.
LA DEMANDA OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades judiciales accionadas le vulneran sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional aduciendo que debe pagar la totalidad de la multa, desconociendo que ante la coexistencia de normas, se permite tomar de ellas las disposiciones más favorables, toda vez que no existen cortapisas al momento de aplicar el principio de favorabilidad.
Resalta que de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Política, en ningún caso puede haber prisión ni arresto por deudas, máxime cuando la libertad es un derecho fundamental. Refiere que en otros casos el juez ha otorgado el beneficio a personas que han cumplido con las 3/5 partes de la pena sin el pago de la multa, por lo cual debe aplicársele el derecho a la igualdad.
Su pretensión se encamina a que le otorgue la libertad condicional. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, sin que para el momento de la redacción del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del sentenciado OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, con la negativa a otorgarle la libertad condicional aduciendo que los hechos por los cuales resultó condenado sucedieron en vigencia de la ley 890 de 2004, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5º de la mencionada disposición para acceder al beneficio deprecado. 5.
En criterio mayoritario de la Sala, la Ley 890 de 2004 por la cual se incrementa de forma significativa las penas a partir del primero de enero de 2005, debe aplicarse, al igual que la Ley 906 de 2004, de manera gradual y sólo en aquellos Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema acusatorio para los casos que se cometan a partir de su vigencia. (Sentencia T. 24020 de febrero 20 de 2006; y adición de voto a la colisión de competencias radicada bajo el número 23.312 de abril 7 de 2005). 6.
Aún cuando el presente caso no se rige por la Ley 906 de 2004, pues se trata de hechos sucedidos en la Jurisdicción de Cúcuta, donde aún no ha entrado en vigencia el Sistema acusatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó de manera anticipada a OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR y le aplicó el aumento general de penas contemplado en la Ley 890 de 2004. 7.
Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante OVIEDO BOHORQUEZ SALAZAR, en un caso al que es inaplicable el sistema acusatorio, habida consideración a que conforme se expuso por la Corte en la sentencia de Tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005”. 8.
Queda claro que si los hechos por los cuales se sentenció de manera anticipada al señor OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la cual no ha entrado a operar el Sistema Acusatorio, pues de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de 2004 “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, montería Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entraran a aplicar el sistema a partir del primero (1) de enero de 2008.”, no resulta dable que se le tuviera en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004, pues ello conllevaría una violación a los principios de favorabilidad e igualdad. 9.
Si lo anterior es así, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del procesado desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública de la ciudad de Cúcuta, al formularle los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, afectación que prosiguió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al aplicarle al momento de la graduación de la pena el aumento previsto en la mencionada disposición. En consecuencia, si como viene de verse, el incremento punitivo no podía ser considerado al momento del fallo, tampoco resultaba viable que las autoridades accionadas procedieran al análisis de la petición de libertad condicional, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, toda vez que ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal. 10.
Con fundamento en lo señalado anteriormente, se tiene que la acción de tutela resulta procedente, pues si bien es cierto a los funcionarios judiciales les esta permitido tener criterios de apreciación diferentes en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no lo es menos que tales interpretaciones deben estar soportadas de manera razonada, al punto que, como lo ha sostenido la Corte, “aquéllas en donde es evidente la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y que conlleven al desconocimiento de un derecho fundamental, del otro, abren la posibilidad de que se revisen por el juez constitucional, siempre y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial”, como acontece en este caso, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra, cobró ejecutoria legal al no haberse impugnado. 11.
Consecuente con lo anterior, atendiendo que si bien la vulneración del debido proceso del actor viene desde el momento de la diligencia cumplida con fines de sentencia anticipada, llevada a cabo por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública, no lo es menos que dado el estado en que se encuentra la actuación y que quien finalmente aplicó indebidamente el incremento punitivo lo fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, se tutelará el derecho al debido proceso y la favorabilidad a favor del accionante, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, solicite el proceso a la autoridad que en la actualidad vigila la ejecución de la sentencia y emita un nuevo fallo que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, acerca del punto relativo a la graduación de la pena, sin tener en cuenta el aumento general de penas consagrado en la Ley 890 de 2004; debiendo pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicional del sentenciado, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000).
Debe aclararse sin embargo, que en virtud que la vulneración del derecho cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar el derecho al debido proceso del señor OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en los términos especificados en este fallo. 2º. Dejar sin efecto parcialmente, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de condena en contra de OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR; exclusivamente en cuanto se refiere al aumento indebidamente aplicado de la Ley 890 de 2004. 3º.
Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión por la cual se restablezcan los derechos vulnerados al sentenciado OVIDIO BOHORQUEZ SALAZAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, es decir, retirando el aumento de la Ley 890 de 2004, y pronunciándose en relación con la solicitud de libertad condicional por él impetrada, con fundamento en los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000). 4.
Enviar copia de esta sentencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública y al sentenciado, para efectos puramente informativos. 5. Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA