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T-34293 (22-11-07) favorab. 351 y 70 L. 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34293 JORGE LUIS CAICEDO RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34293 JORGE LUIS CAICEDO RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por JORGE LUIS CAICEDO RÍOS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por razón de las providencias a través de las cuales le negaron la rebaja de pena de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada, se establece que: 1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 29 de agosto de 2003, condenó de manera anticipada a CAICEDO RÍOS a la pena principal de 19 años y 10 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa contra el anterior fallo, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 19 de noviembre del mismo año, se abstuvo de desatarlo por falta de interés respecto de unos puntos planteados en torno a la responsabilidad penal y lo declaró desierto en relación con el cuestionamiento elevado a la dosificación punitiva efectuada. 3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, por medio de interlocutorio de 1° de junio de 2005, no accedió al pedimento incoado por el condenado de reconocer por favorabilidad el descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906, decisión que no repuso el 16 de agosto siguiente y que el Tribunal Superior de la misma capital confirmó, por vía de apelación, el 6 de febrero de 2006. 4.

El mismo juzgado de ejecución, mediante proveído de fecha febrero 13 de 2007, negó nuevamente idéntica solicitud deprecada por el sentenciado, así como la de reconocer a su favor la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta decisión, una vez recurrida por el condenado, fue confirmada por el Tribunal de Tunja el 22 de mayo ulterior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CAICEDO RÍOS acude a la acción constitucional aduciendo que solicitadas las rebajas de pena previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado que vigila la ejecución de su condena y el Tribunal de Tunja le han negado su concesión, violando, por consiguiente, el principio de favorabilidad.

En orden a que se reconozca a su favor la primera de las reducciones punitivas aludidas, transcribe extensos apartes de una aclaración de voto suscrita dentro de la decisión adoptada por esta Sala el 4 de mayo de 2005 (rad. No. 23567). Y, en lo que toca con el segundo descuento punitivo, tras reproducir algunos argumentos del funcionario de ejecución y del Tribunal de Tunja a través de los cuales se niega la gracia punitiva, resalta como esta última Corporación admite que si no se cumplió con el allegamiento de las certificaciones de las autoridades penitenciarias fue debido a error atribuible sólo a ellas y, en cuanto a la reparación simbólica a las víctimas, prevista en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, aduce que no le es exigible por cuanto no fue condenado a pagar perjuicios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto de noviembre 15 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. El Tribunal Superior de Tunja, responde a la acción advirtiendo que con ella se pretende revivir situaciones procesales jurídicamente ya consolidadas, aspiración que riñe con la autonomía funcional de los jueces prevista en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el tema que se debate tiene que ver con la interpretación de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por JORGE LUIS CAICEDO RÍOS está encaminada a que por este medio subsidiario se ordene reconocer a su favor la rebaja de pena hasta en un 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, del 10%, conforme al 70 de la Ley 975 de 2005. Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin dificultad se concluye en su improcedencia, al no observarse que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. En efecto, la postura asumida tanto por el Tribunal Superior de Tunja como por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al negar el descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, armoniza con la posición mayoritaria de esta Sala y, por eso mismo, resulta razonable.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Tunja en la última decisión en donde abordó dicha temática dentro de este asunto, de fecha mayo 22 de 2007, a raíz del recurso de apelación promovido por el sentenciado contra igual negativa por parte del referido despacho judicial que supervisa el cumplimiento de su pena: “(…) Del anterior parangón se puede establecer con meridiana claridad, que a pesar de que la aceptación de cargos producto de su formulación por parte de la Fiscalía –etapa de investigación- en la ley 600 de 2000, o de negociaciones o preacuerdos en el novedoso sistema conduce a la general denominación de allanamiento, pero esto no significa equipararlos en virtud a que la negociación y el preacuerdo se efectúan entre el fiscal y el implicado, donde se pacta no solamente la responsabilidad penal frente a la conducta punible, sino la posibilidad de eliminar algunas causales de agravación punitiva o tipificar la conducta en una forma específica con miras a disminuir la pena, lo que difiere de la plena y simple aceptación de los cargos formulados por el fiscal o el juez unilateralmente, según el momento procesal de acogimiento, derroteros los plasmados en la ley 906 de 2004, que pueden llevar al juez de conocimiento a rebajar la pena hasta la mitad, empero, para establecer materialmente el monto en que se va a fijar la disminución, deben existir preacuerdos o negociaciones fundamentales para determinarlo, circunstancia rotundamente diferente al sistema procesal imperante”..

Lo mismo se debe predicar en relación con la solicitud de CAICEDO RÍOS orientada al reconocimiento del descuento punitivo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues si bien el juzgado de ejecución, mediante su decisión del pasado 13 de febrero, encontró procedente su aplicación por virtud del principio de favorabilidad ante su declaratoria de inexequibilidad con lo sentencia C-370 de 2006, no accedió a su concesión tras observar el incumplimiento por parte del condenado de los presupuestos referidos a la acreditación de su buena conducta, cooperación con la justicia y reparación a las víctimas, también previstos en la preceptiva, postura que avaló el Tribunal de Tunja en la referida decisión del 22 de mayo, cuyos argumentos fundamentales bien está traer a colación, con el fin de evidenciar que la determinación no constituye vía de hecho, en cuanto contiene una argumentación razonable: “Se colige de las diligencias que la sentencia por la que fue condenado JORGE LUIS CAICEDO ya se encuentra ejecutoriada, y no se trata de punibles expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal impuesta.

En cuanto a las acciones de cooperación con la justicia desplegadas por el infractor de la ley penal, colige la corporación que las llevó a cabo, ya que ha estuvo (sic) atento a los requerimientos hecho por la justicia, colaborando con el desarrollo expedito y eficaz de la investigación alentada en su contra acogiéndose además a trámite abreviado, encontrándose por ende presente este lineamiento inserto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Los anteriores requisitos los reúne a cabalidad el sentenciado, pero en lo referente al comportamiento desplegado durante su cautiverio no se encuentra reunido en el sub-judice, pues se deduce de las diligencias que no se halla el visto bueno del penal respecto de este presupuesto, como tampoco se encuentran certificados de conducta del 2005 en adelante expedidos por el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, los cuales dieran cuenta que durante el transcurso de la privación de la libertad ha observado buena conducta.

En lo referente a la reparación de la víctimas, se deduce que CAICEDO RÍOS no fue condenado por concepto de perjuicios, empero, no anexa al libelo petitorio presentado el 6 de septiembre del pasado año acta de perdón a los familiares de las víctimas por la perpetración del punible, no hallándose tampoco presente el requisito de las medidas simbólicas contemplado en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, siendo del caso por ende, denegar el ruego elevado en este sentido”.

De lo expuesto emerge con claridad que las autoridades judiciales accionadas no sólo actuaron con competencia para proferir las decisiones cuestionadas a través de esta vía constitucional, sino que además señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a sustentar su posición, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho.

Lo anterior, porque el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa frente a temas propios y exclusivos de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita otorgar razón al demandante.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por JORGE LUIS CAICEDO RÍOS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JORGE LUIS CAICEDO RÍOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 11