Micelio
T-34292(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3925-2013 Radicación N° 34292 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Rosa Beatriz Moncada Cubillos, Yuli Xiomara Piñeros Piñeros, Nelson Iván Contreras Cuervo y Jorge Eduardo Rodríguez Ríos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cundinamarca., trámite al que fue vinculada la sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. – Colvinsa S.A..

I.

ANTECEDENTES Aducen los actores, y se extrae de la documental que obra en el expediente, que en forma conjunta promovieron proceso especial laboral de fuero sindical – acción de reintegro contra la empresa Colombiana de Envases Industriales S.A. – Colvinsa S.A., con el fin de que se declarara que al momento de ser despedidos gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y Afines de Colombia – SINTRAFINCOL y que por lo tanto se ordenara el reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus ajustes legales y las costas del proceso.

Señalan que el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió de forma favorable las pretensiones de la demanda, declaró la garantía foral de los demandantes y condenó al reintegro en los cargos que venían desempeñando, y al pago de los salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta cuando se dé el reintegro; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 26 de agosto de 2013 la revocó, al considerar que el fuero sindical de los demandantes cesó ipso facto al momento en que quedó en firme la decisión judicial que ordenó la cancelación de la inscripción, así como la disolución y liquidación de la organización sindical, y no seis meses después de ocurrido como lo concluyó el a quo.

Al sentir de los accionantes, “El Tribunal (sic) al proferir la sentencia no observa una coherencia con el ordenamiento jurídico, es decir hay una desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, incurriendo en un defecto sustantivo toda vez que cita normas claras (art. 405, 406, 407 de C.S. del T y S.S.) que regulan el fuero sindical dando una interpretación completamente errónea y contraria a lo indicado por dichas normas, no obstante el contenido expreso del ordenamiento jurídico”.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical, trabajo y acceso a la administración de justicia. Solicitan entonces que se deje sin efectos la sentencia del tribunal. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no se recibieron respuestas de los accionados.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al estudio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, específicamente el artículo 372 Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 39 de la Constitución Política, estimó en este caso que “El fuero sindical se instituye como garantía del derecho de asociación y libertad sindical y no como protección de los derechos individuales del trabajador que asume funciones directivas en el sindicato, además cancelada la inscripción del sindicato antes mencionado en el registro sindical ya era imposible que pueda ejercitar unos derechos que ya no tiene, ni existen, porque ni siquiera puede subsistir legalmente como asociación, de manera que mucho menos quienes eran sus directivos pueden derivar una protección foral, ni derivar derecho alguno de una asociación que por decisión judicial se ha ordenado su disolución, liquidación y cancelada su inscripción.” Adicional a lo anterior, precisó el ad quem que “Es cierto que el literal c) del artículo 406 del C.S. del T., reconoce a los miembros de la junta directiva de un sindicato una protección foral efectiva por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, pero la disposición legal se refiere claramente a los miembros de una organización sindical existente y no al evento en que por decisión judicial fue ordenada su cancelación de la inscripción en el registro sindical, así como su disolución y liquidación por no tener el número requerido de afiliados.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, determinar sobre la existencia o no del fuero sindical alegado por los accionantes en el presente caso, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6