Micelio
T-34291 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34291 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34291 Acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELFA SILVA, en nombre propio y como representante legal del menor JUAN JOSÉ RIVERA SILVA, y ÓSCAR ALEXANDER RIVERA SILVA, mediante apoderado, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que con ocasión del accidente de tránsito del vehículo de servicio público de placas UUA-544, afiliado a la Cooperativa de Transportes de Aguachica Cesar “ COOTRAGUA LTDA.-”, ocurrido el 13 de noviembre de 2003, falleció el señor Óscar Fernelly López, quien se trasladaba en calidad de pasajero. 2. Que dado lo anterior, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contra la citada Cooperativa, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios, por el incumplimiento del contrato de transporte “ con obligación de resultado a cargo de la empresa transportadora ”. 3.

Que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó la de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 4. Que las dos instancias sólo tomaron en consideración, para resolver la controversia, “ la teoría de la responsabilidad subjetiva o sistema de culpa probada y/o presunta; asumiendo solamente una responsabilidad penal por el decesos del causante ”.

Empero ninguno “ quiso ver la responsabilidad objetiva, clara y evidente, apoyada en las teorías del riesgo-creado y del riesgo-provecho ”. 5. Que los juzgadores violaron los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que desconocieron normas sustanciales y adjetivas, a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, ocasionando vulneración directa de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, protección integral de la familia e igualdad. b. Que como consecuencia, se decrete la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal accionado y, en su defecto se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. Con fallo del 1º de agosto de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia – siete meses aproximadamente- cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes, a través de su vocero judicial, presentaron escrito de impugnación, en el que además de reiterar algunos argumentos contenido en el escrito inicial, señalaron que el Decreto 2591 de 1991, en ninguno de sus artículos señala plazo o término para presentar la acción de tutela, y ninguna otra ley señala plazo perentorio alguno para invocar protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto, no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 14 de julio, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELFA SILVA, en nombre propio y como representante legal del menor JUAN JOSÉ RIVERA SILVA y ÓSCAR ALEXANDER RIVERA SILVA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA