República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3852-2013 Radicación n° 34290 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)r Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por RICARDO PEÑA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad “y a una Administración de Justicia sujeta al imperio de la Ley”. Relató que Daniel Murillo Arias lo demandó para obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y las respectivas acreencias; que en sentencia del 5 de octubre de 2012 el Juzgado accionado declaró la existencia de ese vínculo y lo condenó a pagar diversos conceptos laborales; que recurrió y el 27 de mayo de 2013 el Tribunal confirmó. Refirió que en el debate probatorio se escucharon testimonios de ambas partes, pero el Juzgado no valoró los decretados a su favor en los que se demostró que no existió contrato de trabajo, que por el contrario se dio total credibilidad a los de la parte activa lo que violó el derecho a la igualdad; que “no aparece probado que entre las partes hubiera existido relación laboral alguna, ya que no hay prueba de pago de nóminas, prestaciones, retenciones en la fuente, aportes a Seguridad Social, elementos probatorios fundamentales para establecer una relación laboral; tampoco aparece probada la continuada subordinación, al no existir pruebas de control de entradas y salidas del personal, ni llamados de atención, ni suspensiones” que “solo tuvo en cuenta un elemento de los tres y es el primero, en cuanto consideró que el demandante había demostrado la prestación personal del servicio”.
Solicitó por tanto revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar negar la existencia del contrato de trabajo que declararon los accionados. Por auto del 31 de octubre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En sentencia del 5 de octubre de 2012 el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Daniel Murillo Arias y condenó al pago de diversos conceptos laborales por considerar que las versiones dadas por los testigos de la parte actora “son serias y coherentes con los hechos de la demanda, no fueron tachadas de sospechosas, ni sobre ellas recae motivo para dudar sobre su credibilidad, por ende prestan mérito como elemento de convicción para acreditar la existencia de la relación laboral”.
El 27 de mayo de 2013 el Tribunal confirmó en sentencia en la que consideró que: “entre el demandante DANIEL MURILLO ARIAS y el demandado RICARDO PEÑA CARDONA, existió un verdadero contrato de trabajo, y, tal deducción se soporta en que siendo el trabajador beneficiario de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a éste solo la demostración de la prestación personal de un servicio, y al empleador la carga de la prueba de desvirtuar el elemento subordinación inherente al contrato de trabajo, sin que ello se hubiera dado con el fin de sustentar su afirmación de que lo que efectivamente existió fue un contrato de prestación de servicios”.
La queja constitucional se centra en la falta de valoración de la prueba testimonial decretada a favor del actor, aspecto que se desvirtúa a partir de la lectura de la providencia del ad quem en la que se indicó que “Si bien las declaraciones arrimadas a favor de la parte demandada, como lo fueron las señoras LUZ KARIME DARAVIÑA GUERRA y ADRIANA HURTADO, y del señor WILSON HERNÁN PORTILLA SAPUYES, tienden a desvirtuar la existencia del vínculo laboral entre las partes, su valoración decae al sopesarla con la manifestación del señor RICARDO PEÑA CARDONA en interrogatorio de parte, junto con las documentales antes relacionadas, en especial el llamado de atención y las certificaciones laborales suscritas por el demandado” Acorde con lo anterior, las providencias controvertidas lejos de incurrir en el desatino endilgado o en un quebrantamiento de derechos de rango superior, se sustentan en las respuestas que dio el propio accionante al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló en el trámite del proceso ordinario de cuyo resultado ahora se aparta, y de los documentos allegados al plenario; con base en tales medios de convicción, los sentenciadores concluyeron que entre los contendientes procesales existió la relación laboral que ahora pretende desconocer; de forma que las consideraciones que se incorporaron en las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Así las cosas la actividad que realizaron los jueces naturales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundaron en un razonable estudio jurídico que no puede tildarse de abiertamente equivocado como lo aspira el accionante, quien en realidad pretende reabrir el debate del proceso ordinario para que sus pretensiones sean nuevamente estudiadas, lo cual es ajeno a esta acción constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6