CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.290 JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.290 JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 241 Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Valledupar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas, en concreto las relativas al buen comportamiento y a la colaboración con la administración de justicia. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA, actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar, fue condenado el 23 de junio de 1999 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, a pena de prisión que se concretó en 252 meses y 28 días de prisión. Esa sanción se acumuló con otra de 16 meses que, por hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, se le dedujo el 24 de marzo de 2000.
Ambas fueron dosificadas en 258 meses de prisión. 2. Para el 2 de junio de 2000, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria contra JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. En esta ocasión el castigo corporal ascendió a 26 años, 5 meses y 15 días que, al acumularse con los anteriores, se fijó en 37 años de prisión. 3.
El actor en tutela solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cuyo cargo estaba la vigilancia de las sentencias, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 9 de febrero de 2007, al considerar que no tenía derecho a la aludida disminución punitiva, porque el sentenciado no había colaborado con la administración de justicia ni observado buen comportamiento. 4.
Contra esa providencia el sentenciado JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de junio de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la posición del Juzgado A quo en relación con la ausencia del requisito de colaboración con la justicia y la mala conducta durante el cumplimiento de la pena, circunstancia que impedía conceder la gracia, aunque una de las sentencias hubiese sido anticipada y se admitiera que tal evento se sopesara como colaboración con la justicia: “ si bien es cierto que en el proceso adelantado por hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, existió sentencia anticipada que se traduce en colaboración con la justicia, la concesión del beneficio igualmente encuentra óbice en el requisito previsto en el numeral primero del artículo 27 del decreto 4760/05, consistente en observar buena conducta durante el cumplimiento de la pena.
Florez Gaviria reporta 2 sanciones disciplinarias por hechos que consistieron en: intentar agredir a otro interno y a la guardia del establecimiento con arma de fabricación carcelaria (i) y conservar elementos de tenencia prohibida, como pastillas y un chuzo (ii).” 5. Nuevamente solicitó JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA el aludido beneficio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que actualmente está a cargo de la vigilancia de las sentencias, le concedió la gracia sólo en relación con la pena de 16 meses que por sentencia anticipada se le impuso el 24 de marzo de 2000 por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.
En esa oportunidad se le reconoció una disminución de 1 mes y 18 días. La providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. 5. Considera, ahora el accionante, que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad.
A su juicio, las demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina constitucional establece la posibilidad de acceder al beneficio, aún sin que mediara el acogimiento a la sentencia anticipada o la confesión. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena en relación con todas las sentencias que actualmente purga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA no había colaborado con la administración de justicia ni observado buen comportamiento.
Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.
Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. De otro lado, en relación con la providencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es claro que existían mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y de los que omitió valerse, porque no recurrió el auto interlocutorio, y en esas condiciones la tutela deviene improcedente.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JHON EDDY FLÓREZ GAVIRIA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424