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T-34289 (29-11-07) lib. provis. Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34289 A/:FABIANO ALVAREZ AVALO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34289 A/:FABIANO ALVAREZ AVALO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por FABIANO ALVAREZ AVALO, a través de apoderado, en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso oportuno a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.1. En contra del accionante la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal el día 27 de febrero de 2007 presentó escrito de acusación y el día 8 de marzo de la anualidad ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad se celebró audiencia preparatoria. 1.2. No obstante el transcurrir del tiempo entre esta determinación y la presentación de la acción de amparo el actor “… no ha sido juzgado …” a pesar de estar privado de la libertad y habiendo transcurrido 8 meses, 11 días desde el proferimiento de la acusación. 1.3.

Informa el libelista que ante el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías invocó la libertad con base en el numeral 5 del artículo 317 con resultado desfavorable a su pretensión por lo que fue impugnada y conoció del trámite el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento con resultados idénticos. 1.4. Frente a la privación ilegal de la libertad que aduce demandó su protección a través del mecanismo constitucional de habeas corpus con efectos igualmente adversos. 1.5.

A juicio del judicializado la negación a la concesión de la libertad provisional impetrada constituye una amenaza a sus derechos fundamentales del debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia que lo habilitan para acudir al instrumento de la acción de amparo en aras a su protección, toda vez que agotó los demás instrumentos ordinarios de defensa y la trasgresión permanece incólume. 2.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 al haberse vinculado a la acción a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La demanda de amparo constitucional –aun cuando expresamente no se señaló- se halla dirigida contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia que negaron la libertad provisional impetrada por la defensa de cara al artículo 317 del C.P.P. Ley 906 de 2004, numeral 5, “… Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral….”, al haber transcurrido más de ocho meses, 11 días sin que hubiese sido juzgado.

La acción de amparo ha de ser desatendida ninguna vía de hecho comporta la actividad judicial demandada. Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con los supuestos fácticos y con las valoraciones probatorias de la autoridad accionada; y menos aún, cuando en este caso pretende el actor alterar motu proprio y en su favor la literalidad, la taxatividad de la causal invocada, así como la intención expresa del legislador: cuando no haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Presupuesto sine qua non que no se satisface en la foliatura como que la audiencia del juicio oral se inició desde el pasado 27 de abril de 2007, a las 10:20 a.m., distinto es que por diversas circunstancias éste no se haya finiquitado, lo que al rompe lleva al traste con las exigencias que demanda la norma y por contera la viabilidad en su réplica.

Entonces, lo que pretendió el actor fue crear un nuevo escenario, sería el tercero –como que acudió ante los jueces naturales, ante el juez de habeas corpus - en donde debatir nuevamente su inconformidad sin elemento jurídico distinto a su propio y distorsionado juicio interpretativo. Dígase que ningún derecho fundamental de los invocados por el demandante ha sido trasgredido, por cuanto si bien es cierto en el presente trámite no se han respeto a cabalidad y como sería el deber ser de la normatividad los términos procesales, es situación que se torna previsible como que el defensor o quien ha hecho sus veces en distintas oportunidades ha pretendido –como en este caso y merced a su propio juicio interpretativo – elevar plurales peticiones e impugnarlas lo que ha dado lugar a la interrupción del trámite normal de la actuación, aunado a ello y frente a un acuerdo se suscitó un impedimento del funcionario.

Desatinado se torna el uso del mecanismo constitucional, equivocó el quejoso el escenario idóneo para continuar con la controversia esbozada frente a lo adverso de sus postulaciones, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ineluctablemente resulta refractario tanto a la acción constitucional como al de habeas corpus el debate propuesto por el tutelante.

No le resulta dable al peticionario bajo el anuncio de violación de derechos fundamentales accionar la participación del juez de amparo al resultarle –se insiste- fallidas sus pretensiones al interior del proceso penal. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. La ruta procesal idónea para el cuestionamiento de las decisiones es al interior del proceso mismo, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios como ha venido ejecutando los primeros, sin que la desatención a sus pretensiones por parte de los funcionarios que han conocido del trámite lo legitime para acudir a la acción de tutela, como que nótese cómo el funcionario de segunda instancia que conoció en reciente oportunidad sobre idéntica pretensión en forma argumentada señaló: “…y la (sic) suspensiones están plenamente justificadas, en cada caso deben estudiarse los motivos y las razones de las suspensiones, pero hasta donde se puede percibir esta actuación no ha sido dilatada de manera injustificada…” En aras de ahondar sobre la inconformidad del libelista y sin que ello comporte procedencia de la acción, sino propendiendo por un mejor entendimiento la Corte ha dicho: “…El concepto de término ininterrumpido tiene las salvedades obligadas, relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades: (Suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias, contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales –incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse de “justas o razonables” que en todo caso deben estar acreditadas a plenitud, etc.).

Razones que llevan a la Sala a declarar abiertamente improcedente el mecanismo constitucional elegido para atacar las decisiones de los funcionarios de instancia dentro del trámite de un proceso penal ante la ausencia de vía de hecho. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente el amparo solicitado por FABIANO ALVAREZ AVALO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 2 de noviembre de 2007 � Reformado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. � Así expresamente se infiere tanto de la información suministrada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao como con la respuesta suministrada por la fiscal del proceso. � Así lo refirió en el libelo contentivo de la acción. � Derecho que le asiste y ello no es thema de discusión, aún cuando frente a la lealtad procesal de las partes aquellas tienen que tener un asidero jurídico, pues de lo contrario es una forma de dilatar la actuación, como cuando se alegó una nulidad por extralimitación de los términos, soslayando que su postulación obedece a unos principios y causales específicas previstas en la ley. � Sala de Casación Penal, Radicación 28288, 6 septiembre de 2007.

“… Sin soslayar que el A quo tiene toda la razón cuando adujo que el amparo de hábeas corpus “ no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal” y que es pacífico que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario�, aspecto que da paso a confirmar la decisión impugnada sin más razones”. �Art. 177 de la Ley 906 de 2004. � Radicación 28288, 6 de septiembre de 2007.

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