Micelio
T-34289 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34289 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34289 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad, Seguros Colpatria S.A., Luz Marina Vergara Parra, Nataly Parra Vergara, Nancy de las Mercedes Parra Vergara, Patricia Milena y Zulima Parra Vergara, la Sociedad de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., Luis Alberto Osorio Colorado y Mauricio Escobar Acosta.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se adelantó el proceso ordinario de responsabilidad civil de Luz Marina Parra Vergara, Nataly Parra Vergara, Nancy de las Mercedes Parra Vergara, Patricia Milena y Zulima Parra Vergara contra la Sociedad Transportes Aranjuez, Luis Alberto Osorio Colorado y Mauricio Escobar Acosta; que el 25 de enero de 2007 terminó con sentencia condenatoria a favor de las demandantes y en la que se “declaró obligada a la compañía de Seguros Colpatria llamada en garantía a pagar (…) hasta la cuantía asegurada por $17.600.000 y se condenó en costas a cargo de los demandados en forma solidaria”.

Las partes apelaron y el Tribunal Superior de la ciudad referida por fallo del 14 de diciembre de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia, la adicionó condenando el pago del lucro cesante consolidado a favor de Nataly Parra Vergara y Marina Vergara Parra y del futuro para la última mencionada y revocó “en lo referente al pago por parte de la Aseguradora Colpatria hasta la cuantía asegurada (…)” y decidió que sólo estaba obligada “a reembolsar a los demandados el valor de las costas del proceso que los demandados habrán de pagar a las demandantes”.

Afirmó que ante esa situación, la aseguradora instauró acción de tutela contra el Tribunal, pues consideró que el mismo realizó una interpretación errónea de la Ley, al haberle impuesto una condena en costas, no obstante haberla absuelto en el proceso ordinario y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo mediante providencia del 6 de agosto de 2010.

Agregó que dando cumplimiento a esa decisión, el Tribunal por fallo del 30 del mismo mes y año, ordenó dejar sin efecto lo concerniente a la condena a Seguros Colpatria S.A., y en su lugar condenó en costas a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. en ambas instancias y a favor de la aseguradora. Aseveró que en dicho proveído no se realizó pronunciamiento alguno “respecto al reconocimiento y pago de las costas procesales a cargo de los demandados que le corresponden a las demandantes Luz Marina Parra Vergara y otras (…), de conformidad con lo rituado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 42, condena en costas que debe ser cuantificada sobre el monto de las condenas de conformidad al acuerdo 1887 de 2003 a favor de Luz Marina Parra Vergara y otras”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad y solicitó en consecuencia que se ordenara al Tribunal Superior de Medellín a reconocer “el derecho a la condena en costas en primera (…) y segunda instancia sobre las sumas reconocidas en ambas sentencias con base al porcentaje del 25% en primera instancia y 5% adicional en segunda instancia de conformidad al acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 222 de 2003 artículo 1° y por lo tanto, ordene al Tribunal (…), se liquiden las costas de inmediato a favor de las demandantes”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de la autoridad accionada ni de los intervinientes.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante en tutela promovió el amparo “(…) en un proceso en el que (…) no fue parte, y sin que en su escrito pusiera de presente o haga mención alguna a si actuó en el mismo en calidad de apoderado judicial de una de ellas, o el motivo por el cual considera “vulnerados sus derechos” con las decisiones atacadas”.

Igualmente resaltó que la tutela era improcedente habida cuenta que transcurrió un holgado lapso de tiempo desde que fueron proferidas por el Juez colegiado las decisiones cuestionadas el 14 de diciembre de 2009 y 30 de agosto de 2010 hasta el momento de la interposición de la acción, esto fue el 21 de julio de 2011. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones expresadas en su escrito de tutela.

Añadió que “se cumplen los requisitos para amparar los derechos constitucionales violados”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el señor Pablo Ignacio Jane Fernández, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no fue parte en el proceso que cuestiona mediante esta acción, ya que si bien en su escrito reclama la liquidación de las costas a favor de las demandantes, nunca menciona que lo haga como su apoderado judicial, por tanto no se le vulneró ninguno de los derechos frente a los cuales invoca su protección por este medio, condiciones que no lo facultan para reclamar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso.

De otro lado manifestó que las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 21 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diez meses de la fecha en que se profirieron las decisiones controvertidas y que fueron dictadas por el Tribunal Superior de Medellín, en las fechas de 14 de diciembre de 2009 y 30 de agosto de 2010, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10