Micelio
T-34288(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3849 -2013 Radicación n° 34288 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BLADIMIR DE JESÚS RUIZ YEPES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana “y a la estabilidad laboral reforzada”. Relató que desde el 4 de diciembre de 2004 estuvo vinculado como asociado en la Cooperativa accionada y desarrolló sus labores en Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., que como consecuencia de esas actividades adquirió “depresión mayor con síntomas ansiosos” por lo que tuvo incapacidades sucesivas, la última entre el 1º y el 3 de abril de 2008, cuando se le notificó la terminación del vínculo, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social, situación que consideró ilegal y por la que demandó para que se declarara la ineficacia de esa desvinculación y el consecuente reintegro.

Señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en decisión de 13 de septiembre de 2012, le negó pretensiones y le concedió una indemnización legal por despido injusto y el Tribunal la confirmó, el 30 de septiembre de 2013, con fundamento en que a la fecha de la ruptura del contrato de trabajo no se acreditó que se encontrara incapacitado, ni que fuera sujeto de especial protección para acceder al reintegro.

En criterio del actor los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta sus problemas de salud, ni las normas que regulan lo referente a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad; por lo anterior solicitó “clarificar y enderezar los fallos emitidos por el Juzgado Laboral Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral; solicitarle a Fabricato S.A. o Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y otra, en forma solidaria, al reintegro laboral sin solución de continuidad por haberme despedido en forma irregular, a pagar los réditos económicos por indemnización, seguridad social y demás sanciones pecuniarias inherentes al despido sin justa causa, a hacer valer mi condición de sujeto de especial protección constitucional en estado de debilidad manifiesta y a resarcir todos mis derechos en materia laboral”.

Por auto del 30 de octubre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 13 de abril de 2012 el Juzgado, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo condenó al pago de una indemnización por despido en cuantía indexada de $1´321.005 y absolvió del reintegro por considerar que “no aportó el actor, como era su deber legal, la correspondiente incapacidad emitida por la EPS que le atendía su padecimiento clínico que acreditara que para el momento de la ruptura del vínculo laboral, se encontrara incapacitado, puesto que este es el requisito sine qua non para poder invocar el derecho al reintegro como estabilidad reforzada, o la correspondiente indemnización en la forma que determina la norma citada” (folios 8 a 30).

El 30 de septiembre de 2013 el Tribunal confirmó en sentencia en la que consideró: “para que opere la protección que consagra la Ley 361 de 1997, se requiere que se encuentre de por medio una persona discapacitada y que esa discapacidad sea conocida por el empleador para efectos de que pueda presumirse que ese despido es en razón de esa limitación, debiéndose concluir en el presente caso, valorada la prueba arrimada al interior del plenario, a la luz del artículo 61 del CP del T y de la SS., que no se cumple con el segundo supuesto, pues la terminación del contrato de trabajo del señor Ruiz Yepez, ocurrió el 3 de abril de 2008, como da cuenta la comunicación del 27 de marzo de 2008 y éste apenas fue calificado por la AFP protección el 5 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato por lo que no podría afirmarse que la empleadora conocía tal circunstancia, y menos que se decisión estuvo motivada en esa discapacidad.

Sentados los anteriores supuestos fácticos, debe decirse, que no hay lugar a ordenar el peticionado reintegro, toda vez que en sentir de esta colegiatura, no se cumplen los presupuestos exigidos para la prosperidad de esta pretensión” (folios 31 a 51) De la lectura de las providencias controvertidas no se extrae el quebrantamiento de derechos de rango superior, puesto que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, circunscribió su competencia a las pruebas del proceso y concluyó que el actor no acreditó las condiciones para el reintegro; es decir que las consideraciones que incorporó en el fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.

Así las cosas la actividad que realizaron los jueces naturales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundaron en un razonable estudio jurídico y probatorio que no puede tildarse de abiertamente equivocado como lo aspira el accionante, quien en realidad pretende reabrir el debate del proceso ordinario para que sus pretensiones sean nuevamente estudiadas, lo cual es ajeno a esta acción constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6