CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 34.288 AUGUSTO MORENO BARRIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el doctor Augusto Moreno Barriga, gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito, que se hizo extensiva al Tribunal Superior de Bogotá, despachos que dentro de un incidente por desacato, promovido por un incumplimiento a un fallo de tutela, le impusieron arresto y multa, en desmedro de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la honra y al trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los jueces le impusieron sanciones por un supuesto desacato a una orden de amparo proferida, sin consultar la singular y particular misión que cumple Cajanal, debiéndose analizar la situación anómala por la que atraviesa la entidad, que le impide cumplir los fallos de tutela, en razón del arresto impuesto, pues la privación de su libertad no lo deja ejercer sus funciones.
Presenta unos cuadros estadísticos, que muestran los trámites de tutela que la institución tiene pendientes de atender desde su posesión en noviembre del 2006, lo que representa una excesiva carga, pues se presentan demandas en su contra en todas las regiones del país, situación que ha llevado a Cajanal a una crisis, de tal forma que ni con dedicación exclusiva del personal de planta y del específicamente contratado para responder a esa situación (lo que demuestra diligencia de su parte), se podría acatar la totalidad de órdenes de los jueces.
Atender cada una de las providencias, significaría, a la vez, dejar de hacerlo con los demás trámites a su cargo, generándose la posibilidad de nuevas acciones en su contra, lo que ha comportado una cadena de arrestos que hacen imposible el cumplimiento de las órdenes judiciales, generándose una situación absurda. Solicita se deje sin efectos la sanción de arresto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez y uno de los Magistrados del Tribunal remitieron copias de las decisiones de primera y segunda instancia, hicieron una reseña de la actuación y concluyeron que no se afectó ningún derecho, porque el actor nada explicó en el curso de la acción de tutela, no recurrió el fallo ni se pronunció cuando se le corrió traslado en el incidente por desacato.
CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada. Las razones son las siguientes: 1. La demanda de tutela se presenta en contra de una decisión derivada de una acción similar, previamente adelantada y resuelta, específicamente contra los proveídos que resolvieron el incidente por desacato. En principio, debe advertirse que por regla general no puede admitirse una demanda de tutela contra un fallo de tutela, como tampoco contra las decisiones adoptadas en razón del trámite por el incumplimiento a la providencia inicial.
Admitir esa posibilidad generaría una cadena sin fin, un círculo vicioso de nunca acabar, como que si la parte afectada con la sentencia inicial instaura nuevo recurso de amparo y éste le es concedido, se generaría igual posibilidad para quien fue favorecido en el procedimiento inicial, pero perjudicado con el último, y así hasta el infinito y más allá. Los asociados deben tener la seguridad jurídica sobre el momento definitivo y cierto en que los jueces han resuelto los asuntos sometidos a su consideración, porque solamente así podrán acatarlos con fuerza de cosa juzgada, lo que nunca sucederá de admitir el trámite genérico que hoy se propone. 2.
La regla descrita admite como excepción la misma que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional cuando se procede por la acción constitucional en contra de sentencias judiciales, excepción que, en esencia, consiste en que la providencia del juez lo es solamente en apariencia, en cuanto real y materialmente no, en razón de haberse soportado, no en la valoración razonable de la prueba y de la ley, sino en la arbitrariedad, en el simple capricho, en el subjetivismo.
En fin, la injerencia del juez del amparo se permite cuando el juez de la decisión demandada ha resuelto en oposición frontal a la Constitución y a la ley. 3. El caso sometido a estudio de la Corte no estructura ese comportamiento. Cabe precisar que en este asunto no puede valorarse el trámite de la demanda de tutela inicial ni el fallo que le puso fin a la misma, como que lo censurado es la orden de arresto impartida al finalizar el incidente de desacato propuesto, y no podía ser la acción original, como que ella agotó el procedimiento previsto en la Carta Política y en la ley y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada material.
Los argumentos genéricos presentados por el actor, en orden a demostrar que en modo alguno incurrió en desacato, por cuanto no hubo incumplimiento injustificado de su parte, no pueden ser valorados en el contexto global que alega, sino respecto del caso específico. Ello, por cuanto la acción de tutela, y el incidente por desacato surgido de ella, surten efectos exclusivos entre las partes involucradas.
De la respuesta del señor juez, que no fue negada por el actor, deriva evidente que en punto del incidente por desacato nada explicó, nada argumentó, a pesar de que oportunamente se le corrió traslado, pues simplemente, luego de varios requerimientos y de haberse superado los plazos de ley ampliamente, se limitó a emitir, el 17 de mayo de 2007, un auto en donde afirmó que “no se encontró petición alguna por resolver”, lo que no atendía la orden de protección y ni siquiera hizo referencia a ésta.
Por modo que si de manera manifiesta hizo caso omiso a la orden de tutela y no justificó el proceder, no puede cargarse en contra del juez y del Tribunal una conclusión equivocada. Y no se diga que el señor gerente de Cajanal estuvo impedido para justificar el no acatamiento a lo resuelto, porque su actuación posterior de presentar acciones de tutela en contra de todos y cada uno de los jueces que han amparado derechos de los ciudadanos, vulnerados por esa entidad, demuestra que sí pudo disponer de tiempo para explicar razones, hacer estadísticas y exponerlas.
Entonces, los jueces no actuaron arbitrariamente al resolver el desacato impetrado, pues se atuvieron al procedimiento legal y el doctor Moreno Barriga, estando habilitado para hacerlo, no justificó su desatención al fallo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos reclamados por el doctor Augusto Moreno Barriga. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6