CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3804-2013 Radicación N° 34286 Acta Nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de ALBERTO PÁEZ HERRERA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el LICEO ROCELY.
ANTECEDENTES El abogado Germán Castaño Nieto, actuando como agente oficioso del accionante, acudió a la acción constitucional de la tutela para pedir, para su agenciado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la pensión, a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad de las personas de la tercera edad, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que instauró una demanda ordinaria laboral contra el establecimiento educativo denominado Liceo Rocely, el cual fue radicado el 14 de julio de 2005, ante Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo envió por programa de descongestión, el 8 de febrero de 2008, hallándose pendiente la evacuación de algunas pruebas; el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó al Liceo Rocely a seguir pagando la pensión del demandante desde el mes de julio de 2006, mediante sentencia que alcanzó ejecutoria, según declaratoria del Juzgado Octavo Laboral; el 3 de febrero de 2010, se radicó proceso ejecutivo y el 18 de los mismos mes y año, ese despacho libró mandamiento de pago, pero no decretó las medidas cautelares pedidas, lo que dio oportunidad al demandado para insolventarse, pues cambió las cuentas bancarias para el recaudo de los dineros provenientes de matrículas y pensiones; lo anterior se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, y se instauró una acción de tutela por vulneración del debido proceso.
Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho y ordenó al Juzgado que en el término de 48 horas resolviera sobre las medidas cautelares, pero el mencionado despacho judicial sólo dio cumplimiento 19 días después, para decretar el embargo y secuestro pedidos, y comisionar para la diligencia correspondiente; el proceso fue asignado a una Juez adjunta, lo que implicó perdida de tiempo en perjuicio del demandante; ese juzgado, sólo hasta el 14 de julio de 2011, denegó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y luego concedió el recurso de apelación a la parte demandada en el efecto suspensivo, cuando debió hacerlo en el devolutivo o en el diferido; el Tribunal no revocó la providencia apelada, pero ello significó también, pérdida de tiempo para el demandante; el Juzgado Octavo volvió a asignar el proceso a otra juez adjunta, favoreciendo una vez mas a la parte demandada; ese nuevo despacho judicial ordenó la inscripción del embargo decretado y libró despacho comisorio para la diligencia de secuestro; nuevamente se produjeron practicas dilatorias por parte de la demandada, y con la complacencia del Juzgado Octavo, y los Juzgados adjuntos citados, se le concedió un nuevo recurso de apelación, también en el efecto suspensivo; el mismo correspondió a una Magistrada del Tribunal de Bogotá que, por vencimiento del periodo sin haber fallado, lo remitió a otra Magistrada de descongestión, a quien “también se le vencerá el periodo sin que pueda conocer el proceso”.
Adujo que los accionados incurrieron en errores de procedimiento tales como: haber rechazado la demanda inicialmente, en lugar de inadmitirla; enviar el proceso a funcionarios de descongestión, ocasionando retrasos adicionales; librar mandamiento en la ejecución subsiguiente al ordinario, sin decretar previamente las medidas cautelares; acatar tardíamente la orden de tutela sobre el decreto de las medidas previas; conceder recursos en un efecto diferente al que les correspondía, ocasionando parálisis del proceso.
Y que, tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, han perjudicado al demandante con los programas de descongestión judicial. Aseguró que el accionante es persona de la tercera edad, es pensionado por invalidez, no tiene recursos económicos, pues su única fuente de ingresos para él y su esposa es la pensión, y se halla al límite de la indigencia. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal que conoce actualmente, resuelva prontamente el recurso de apelación interpuesto el proceso de ejecución contra el Liceo Rocely, y se ordene la continuación del proceso sin dilaciones, para poder hacer efectivas las medidas cautelares y obtener el pago que le niega la mencionada institución educativa.
TRÁMITE Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y concederles término para el ejercicio de su derecho de defensa. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que conoce del recurso de apelación contra el auto por el cual se decretó el embargo del establecimiento de comercio ejecutado, y que el mismo arribó a esa sala el 22 de marzo e 2013; que por auto de 16 de abril siguiente avocó conocimiento y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión; que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 9662 y 9663 del 31 de julio de 2013, se suprimieron algunos despachos, entre ellos el del magistrado que venía conociendo el proceso, por lo que hubo necesidad de un nuevo reparto, el cual se verificó el 12 de agosto; que se ha venido dando estricto cumplimiento al numeral 6º artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; y que, al proceso por el que reclama el accionante le preceden 11 más que también aguardan turno para sus respectivos fallos, por lo que, el que aquí interesa, esta proyectado para decidir el 29 de noviembre de 2013.
La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó haber cursado comunicaciones, por competencia, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y agregó que en relación con las quejas que formula el accionante sobre las actuaciones de los entes judiciales, se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional citado.
Con lo anterior pidió la exclusión de la Sala Administrativa, de cualquier responsabilidad frente a la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, decidir en el término de 48 horas, el recurso de apelación interpuesto por el Liceo Rocely en el proceso ejecutivo que le adelanta el actor, y que a partir de allí continúe el trámite del proceso sin dilaciones.
Para ello acusó a los accionados de errores de procedimiento tales como el rechazo inicial de la demanda, sin haberlo inadmitido; caos en las audiencias de conciliación y de trámite; el envío de los proceso a descongestión, ocasionando retrasos adicionales; incapacidad para conducir el proceso; y la mora en el decreto y trámite de las medidas cautelares; para ello adujo que es inminente la generación de un perjuicio irremediable.
Tal como se ha repetido en infinidad de ocasiones, la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales es improcedente, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se afecta el debido proceso, por incurrir el funcionario acusado en lo que se ha denominado “vía de hecho”. Sin embargo, esa situación no se configura por la existencia de errores de procedimiento como aquí se acusa, pues existen mecanismos ordinarios expeditos, consistentes en recursos, incidentes y demás actuaciones o acciones previstas para conjurarlos o prevenirlos; mucho menos se puede considerar que se ha configurado la citada vía de hecho, por la creación de programas de descongestión, pues de una parte, con ellos se busca precisamente acelerar la resolución de los procesos que tiene a su cargo la jurisdicción ordinaria, y de la otra, dichos programas provienen de actos administrativos de alcance general, impersonal y abstracto, que no conducen a la violación de derechos fundamentales individuales.
Además de lo anterior, las cuestiones fácticas subjetivas en los que se apoya el accionante para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, no tienen ningún respaldo probatorio, pues no existe información en el expediente acerca de la condición de persona de especial protección por enfermedad o edad como se aduce, ni del supuesto perjuicio irremediable o de su inminencia. Tampoco se está en este momento ante una mora judicial, pues como lo informó el Tribunal accionado, que tiene en su conocimiento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ejecutivo que a la misma le sigue el actor, está siendo tramitado dentro de los términos legales si se tiene en cuenta el número de decisiones pendientes y el orden legal establecido para su resolución. Por otra parte, las decisiones y actuaciones que considera equivocadas, y que señala el actor como errores de procedimiento, como el efecto en que se han concedido los recursos, la inadmisión de la demanda y las anulaciones parciales de algunas actuaciones, tuvieron siempre otros mecanismos para ser alegados, lo cual impide o desautoriza la intervención del Juez Constitucional para ello.
En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con las actuaciones enunciadas se pueda estar amenazando la efectividad de un proceso, que ya obtuvo decisión de fondo, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALBERTO PÁEZ HERRERA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE