Micelio
T-34286 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.286 NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.286 NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., seis de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el demandante en la acción de tutela que promovió enfrente de las FISCALÍAS 3ª Y 5ª SECCIONALES de Fusagasugá, a las que censura por la mora en que han incurrido para adoptar decisiones de fondo en las investigaciones que adelantan por el homicidio de su hermano y por la falsedad de los testigos que pretendieron favorecer al homicida para que se precluyera la instrucción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que en razón de la denuncia formulada por NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá adelanta una investigación contra Luis Argemiro Amaya, Alba Fabiola Urrego, Lucía Ibáñez Amaya y otros por las conductas punibles de fraude procesal, alzamiento de bienes y falso testimonio. 2.

En el transcurso de la investigación se ha ordenado la práctica de algunas pruebas testimoniales, la mayoría de las cuales ha sido evacuada y se dispuso allegar copias de una actuación que se surte ante la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad.

3. NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ ha solicitado de la Fiscalía 3ª Seccional información sobre el procedimiento, ha insistido en la práctica de los testimonios que no aún no se han recibido y solicitó llamar a los imputados para que rindan indagatoria. 4. Los requerimientos del actor fueron respondidos por la Fiscalía mediante resolución del 18 de enero de 2007 apremiando para la recolección de las evidencias e indicándole el estado actual de la instrucción. Asimismo, mediante providencias del 19 de febrero, del 24 de abril y 15 de agosto del presente año, se le han contestado otros requerimientos en similar sentido. 5.

Cabe destacar que el señor NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ no se ha constituido en parte civil dentro del referido proceso penal. 6. De otro lado, ante la Fiscalía 5ª Seccional de Fusagasugá se adelanta la investigación penal por la muerte de Wilfredo Castellanos González, proceso en el que NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ se constituyó en parte civil.

En lo que respecta a esta instrucción, luego de practicarse las pruebas que se han considerado necesarias, se dispuso el cierre de la investigación y se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. La providencia fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte civil y el 22 de enero de 2007, la Delegada ante el Tribunal resolvió decretar la nulidad para que se allegaran algunos testimonios solicitados por el afectado y, en tal virtud, el proceso está nuevamente en fase de instrucción. 7.

En este último caso se profirió resolución de preclusión de la investigación, por considerar que el sindicado había actuado en legítima defensa y en razón de ello fue dejado en libertad, sin que a la fecha, por falta de algunos testimonios ya ordenados, se hubiera decretado nuevamente el cierre de la instrucción. 8. A juicio del actor las Fiscalías demandadas le vulneran los derechos al debido proceso y petición, por el retraso en que incurren para adelantar los procedimientos que vienen de reseñarse y porque no le han respondido sus solicitudes. 9.

El trámite de la acción de tutela se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que admitió la demanda y ordenó notificarle a las autoridades judiciales accionadas para que rindieran puntuales informes y ejercieran el derecho de defensa. El Juez Colegiado falló negando la protección invocada por NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, al considerar que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque los trámites se estaban adelantando dentro de los parámetros de normalidad, en atención a la abrumadora carga procesal que afronta la Fiscalía 3ª Seccional y a que la Fiscalía 5ª debió rehacer toda la investigación en razón de la nulidad que decretó su superior funcional.

Además, aparecen pruebas de que al actor se le han respondido todas sus solicitudes, sin que pueda a ahora valerse de ese derecho para impulsar el procedimiento. 10. La decisión fue impugnada por el señor NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, al momento de recibir notificación personal, sin informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que las actuaciones en las que es denunciante y se admitió como parte civil a NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ, respectivamente, se encuentran en curso como quiera que están en la fase preliminar una y, la otra, pendiente de calificación. Frente a esa situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y petición, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a las Fiscalías 3ª y 5ª Seccionales de Fusagasugá, o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor actualmente legitimado, al menos en uno de los procesos, cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las decisiones, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, este mecanismo no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. De otro lado, ha sido criterio uniforme de la Sala que si se omite o se dilata un trámite procesal, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél –artículo 29 de la Constitución Política– es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para adelantar la indagación preliminar y proferir las decisiones de fondo o las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los funcionarios judiciales que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.” En caso de que, vr. gr., NILSON CASTELLANOS GONZÁLEZ estime que la Fiscalía 5ª Seccional ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido su titular para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE