CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 34285 Luis G. Granados Castellanos República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 34285 Luis G. Granados Castellanos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS GUILLERMO GRANADOS CASTELLANOS, contra la decisión adoptada el 1° de noviembre de 2007 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se decretó la cesación de procedimiento de la actuación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en tanto consideró que se trataba de hecho superado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comenta el accionante que el 11 de septiembre del año en curso radicó un derecho de petición en la Secretaría de la Fiscalía 116 Seccional de esta ciudad donde solicitó la entrega de dos títulos judiciales por las sumas de $500.000 y $287.435, respectivamente, de acuerdo con la orden dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión. Recuerda que la citada fiscalía mediante oficio Nº 708J de 24 de septiembre siguiente, le contestó anotando que la persona encargada del manejo de los títulos de depósito judicial era la Secretaria Administrativa, doctora Marlene Amaya, quien se encontraba de vacaciones, motivo por el cual no era posible hacer entrega de los títulos de la petición. Por último dice que la fecha de radicación de la presente acción no ha sido resuelta su solicitud, por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y de petición. EL FALLO IMPUGNADO Estima la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que de acuerdo con los datos que obran en el trámite de tutela, “ se infiere sin mayor dificultad, que al encontrase en curso la acción de amparo cesaron los efectos generadores del mecanismo de excepción al haberse superado los hechos en que se fundaba, si se tiene en cuenta que se dio respuesta a la petición del actor además de indicarle ante qué autoridades y qué procedimiento debe seguir para obtener el pago de los títulos de depósito judicial reclamados, razón por la cual se dará aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 y, en consecuencia, se decretará la cesación de la actuación ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, al momento de notificarse de la decisión de la acción de tutela, la impugnó. Sin embargo, se desconocen los motivos de inconformidad, en la medida en que no presentó escrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que la solicitud del accionante radica en que se le conteste un derecho de petición que presentó el 11 de septiembre de 2007, en la Secretaría 116 Seccional, solicitando la entrega de unos títulos de depósitos judiciales, petición que le fue resuelta el 24 de septiembre siguiente, escrito con el cual se le hizo saber que la persona encargada del manejo y trámite de los títulos de depósito judicial se encontraba en vacaciones.
De la misma manera, en el trámite obran datos que llevan a colegir que la gestión adelantada por la doctora Marlene Amaya en seguimiento de las directrices indicadas por el Banco Agrario para informar el estado de los títulos judiciales a los que se ha hecho mención, se estableció, mediante oficio Nº 071 del 10 de octubre de este año que “ El de “4280.704.35 fue convertido a la cuenta pertenecientes al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión, quedando actualmente identificado con el Nº 400100001634707.
Y el título por valor de $500.000 fue convertido a la cuenta perteneciente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión, quedando actualmente identificado con el N°400100001634705 ”, situación que demuestra que sobre tales puntos emitió en el curso del proceso de tutela el pronunciamiento de interés de la parte demandante, es procedente declarar que carece actualmente de objeto su demanda por configurase una situación de hecho superado, evento que, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Así, de acuerdo con los anteriores argumentos se confirmará el fallo de primera instancia que decretó la cesación de la actuación con estricto apego en lo reglado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 6