República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3847-2013 Radicación n° 34284 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que Plutarco Elí Hostos Díaz lo demandó, junto con el Instituto de Seguros Sociales, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación “ en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total recibida a título de mesada pensional, al tenor de los dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 ”; por sentencia del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones, y la condenó a pagar $2.115.523.02 por reintegro del “ porcentaje correspondiente al 8% del aporte para salud a partir del 07 de septiembre de 2008 ”, debidamente indexado; inconforme apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, el 22 de agosto de 2013, con fundamento en que el actor cubrió la totalidad del aporte al sistema de salud, equivalente al 12%, que ordena el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuando ello no le correspondía lo que le originó una desmejora en su mesada, pues lo legal era que el empleador asumiera el pago del 8%.
Aseveró que la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores accionados fue equivocada, pues debieron concluir que al actor ya se le había liquidado y pagado el reajuste pretendido y por lo tanto la condena impuesta es injusta, pues la mesada se ajusta al artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que no se advirtió que fue la demandada la que efectuó una liquidación inexacta por aplicación equivocada del IPC correspondiente al año 1993, lo cual benefició a Hostos Díaz pero afectó su interés económico.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas para que, en su lugar, se les ordene a los despachos judiciales accionados dictar una nueva “ en la que se haga una valoración probatoria adecuada bajo los principios de la sana crítica conforme a la situación fáctica real que arroja el material probatorio arrimado por las partes intervinientes al proceso ”.
Por auto del 31 octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, a quienes ofició para que remitieran con destino a la presente acción constitucional el expediente objeto del amparo; asimismo, dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que los falladores accionados concluyeron, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 18 y 20, que la entidad demandada, a partir de enero de 1998, descontó al pensionado “ la totalidad de la cotización para salud del 12% ” lo que en su sentir le generó un perjuicio económico; asimismo allí se dedujo que la empresa retuvo arbitrariamente sumas por un supuesto error matemático que no acreditó, y acotaron que, contrario a lo expuesto al contestar la demanda, aquella no demostró que ajustó la mesada pensional para el año 1999 conforme el IPC del año anterior, como tampoco que aplicó el incremento correspondiente al 8% por “ la elevación por el descuento para salud ” de 1998, y mucho menos que asumió, como le corresponde, el pago de este último porcentaje; aunado a lo anterior, estimaron que no se probó el pago de los aportes para salud correspondientes a los últimos tres años de servicios, que asegura haber liquidado en el escrito obrante a folio 86, y con el cual dio respuesta a la petición que le elevó el demandante, declaraciones a las que arribaron, luego de efectuar los cálculos pertinentes y establecer que el valor pensional de Hostos Díaz ha sido objeto de descuentos ilegales por no aplicársele correctamente los ajustes mensuales que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que la actividad que realizaron los juzgadores naturales, contrario a lo argüido por la entidad accionante, no luce descabellada ni carente de motivación jurídica, por el contrario, se advierte razonable puesto que sus determinaciones se adoptaron con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es posible la intervención constitucional implorada, independientemente de que a la prueba se le pueda dar otra valoración, como lo pretende la interesada.
Además de lo anterior, es claro que lo que a lo que aspira la sociedad actora es reabrir un debate probatorio que se encuentra debidamente zanjado por las autoridades judiciales accionadas a través de providencias legalmente ejecutoriadas, en las que se resolvieron de fondo las pretensiones impetradas. En esa medida, no resulta dable acceder al amparo implorado, por cuanto no es el propósito de esta acción constitucional promover nuevos procesos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7