CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3825-2013 Radicación N° 34282 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MIRANDA SIERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con relación a las peticiones de sentencia adicional presentadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 1º de julio de 1970, ingresó a laborar a la empresa Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem como “ayudante de proceso”, en el área de planta de compuesto cuyas funciones consistían en “adicionar entre aditivos, plomo y negro humo a la resina”; que de allí fue trasladado a la sección de granulados y por último a las plantas y concretamente al área de empaques de PVC, donde tenía entre otras funciones la de recuperación de gases.
Que el 28 de marzo de 2008, recibió comunicación del I.S.S., donde le informaban que le había sido reconocida su pensión vitalicia de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el cual fue modificado por el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003. Que ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se condenara a la citada entidad a reconocerle la pensión especial de vejez por haber laborado en una empresa, ejecutando labores consideradas de alto riesgo y en consecuencia se “deje sin efecto la pensión vitalicia de vejez que le venía siendo reconocida y cancelada (…) aplicándosele la diferencia existente entre el valor de la pensión existente y la pensión de vejez reclamada (…)”.
Que el referido despacho judicial por decisión del 14 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada al estimar que “si bien el actor ejecutó actividades de alto riesgo, (…), la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., no efectuó la cotización adicional del 10%, razón por la cual no podía condenar al I.S.S. a asumir un riesgo especial por el cual no se le efectuó ningún aporte (…)”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 6 de junio de 2012, la revocó y condenó al IS.S. a “reconocer y pagar al señor Álvaro Miranda Sierra, pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 26 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008 y en consecuencia de ello condenar a la demandada a pagarle al actor por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, la suma de $11.755.427”, al considerar que le asistía razón al actor, “pues si bien su empleador no cotizó el aporte adicional por actividades de alto riesgo, también lo es que debe recaer sobre esta la responsabilidad endilgada a su empleador de efectuar dichas cotizaciones”, dado que “era deber de la administradora de pensiones realizar el cobro de dichos aportes, (…)”.
Que el juez colegiado al cuantificar el valor de la condena “omitió muy seguramente en forma involuntaria (…), las mesadas correspondientes a los meses comprendidos de abril a diciembre del año 2007, incluyendo las dos adicionales. De la misma manera adicionar las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, los cuales no fueron tenidos en cuenta en tal liquidación”, razón por la que el día 12 de junio de 2012, solicitó se procediera a su pronunciamiento mediante sentencia adicional.
Que reiteró su petición en varias ocasiones en forma escrita y verbal y dicha Corporación no obstante haber transcurrido más de un año, solo responde que “no se han puesto de acuerdo”; que con tal dilación se le está ocasionando “un grave perjuicio, dado que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud, y si las cosas siguen en tales condiciones, no va a poder disfrutar el fruto de sus abnegados años de servicio y de exposición permanente a productos considerados y calificados como “altamente cancerígenos””.
Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación acusada que “resuelva” lo concerniente al requerimiento de sentencia adicional o complementaria que presentó dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el I.S.S., hoy Colpensiones. II. TRÁMITE Por auto de 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.
Igualmente requirió al Tribunal Superior de Cartagena como al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto cabe resaltar que la demanda de tutela presentada por el señor Álvaro Miranda Sierra, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Corporación acusada resuelva la solicitud de sentencia adicional o complementaria que ha presentado en reiteradas ocasiones dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho que le asiste a las personas de obtener una pronta administración de justicia, también lo es el hecho de que los términos establecidos para que las autoridades judiciales cumplan con sus responsabilidades, a veces no pueden cumplirse en estricto sentido por diversos factores, sin embargo ello no obsta para que como en este caso, el juez colegiado haya dejado transcurrir un año desde que el actor presentó su solicitud de sentencia adicional o complementaria y este no haya dado una respuesta oportuna y de fondo a la misma.
De otra parte, las personas de la tercera edad gozan de especial protección del Estado y la Constitución Política lo dispone en el artículo 46, por ello se ha insistido jurisprudencialmente que sus derechos fundamentales deben primar. En efecto, las circunstancias especiales de la peticionaria, quien cuenta con 66 años de edad, persona de la tercera edad y con problemas de salud, merece la protección oportuna del Estado, lo que impone que el asunto se resuelva desde dicha perspectiva, para que cese de manera inmediata el agravio que la mora genera a sus garantías fundamentales.
En las condiciones anotadas, es evidente que con ocasión de la mora que se denuncia se vulneran los derechos fundamentales invocados por el peticionario, por lo que resulta imperativo protegerlos. En consecuencia, habrá de accederse al amparo solicitado, ordenándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de sentencia complementaria presentada por el señor Miranda Sierra, respecto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el I.S.S., hoy Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Álvaro Miranda Sierra. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de sentencia adicional o complementaria formulada por el accionante, respecto de la sentencia del 6 de junio de 2012.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8