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T-34282 (29-11-07) sUB.INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34282 A:/JOSE URIEL NIVIA BARRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34282 A:/JOSE URIEL NIVIA BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 241 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JOSE URIEL NIVIA BARRERA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá a una pena principal de 13 años de prisión al haber sido hallado responsable del delito de homicidio, sanción que actualmente descuenta a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.2. En el ya pretérito mes de de marzo de 2006 invocó rebaja de pena en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicable a su juicio por virtud del principio de favorabilidad, la que le fue negada por resolución del 29 de marzo de 2006, por cuanto el penado no se acogió a la figura del trámite anticipado. 1.3.

La decisión fue objeto de apelación al momento de surtirse la notificación, aún cuando declarado desierto por ausencia de sustentación. 1.4. Posteriormente –noviembre 1 de 2006- se le negó la solicitud de libertad condicional al no aportarse la documentación requerida en los términos del artículo 480 del C.P.P., y por ausencia del factor objetivo. 1.5.

Con la pretensión de habilitar un nuevo escenario y ausente de toda argumentación interpuso el condenado acción de tutela contra el juzgado ejecutor al considerar que tiene derecho a que se le reconozca la rebaja invocada.

2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto, de un lado, no se hizo uso del recurso de apelación contra la decisión de primer grado y aunado a ello, la rebaja de pena invocada por razón del principio de favorabilidad exigiría un requisito indefectible, el que no es distinto al acogimiento en el trámite de la sentencia anticipada, situación que no se satisfizo.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a su mera interposición le mereció al actor la impugnación, aún cuando ello no releva a la Corte de su estudio como en forma pacífica se ha venido sosteniendo al tratarse de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de mayo de 2006, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente a la tasación de la pena contra la cual no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía del recurso de alzada y no pretender diecisiete meses más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.

Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la resolución del juez, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Constituye está una razón adicional –como lo señaló el Tribunal- para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad de acceder al recurso de apelación ante el Tribunal Superior -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de primera instancia- en donde invocar la rebaja de pena que echa de menos. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado.

Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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