CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3871-2013 Radicación No. 34280 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso JOSÉ FIDELINO NAVARRO PALMA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES El señor José Fidelino Navarro Palma interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que el despido fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, por haber sido despedido, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, en razón a su discapacidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia absolutoria el 4 de junio de 2012; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual en sentencia del 3 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado, con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, y no por motivo de la discapacidad.
Manifestó que el Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho, al interpretar de manera errada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige una autorización previa del inspector del trabajo, para poder despedir a un trabajador discapacitado; que la sentencia cuestionada desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual los trabajadores discapacitados gozan de una estabilidad laboral reforzada; que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, cuando un trabajador fuere despedido por razón de su discapacidad, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, y su pago no convierte el despido en eficaz, si el mismo se hizo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que, por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide al juez de tutela revocar la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en su lugar profiera sentencia sustitutiva.
Mediante auto del 30 de octubre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue la ineficacia del despedido, con la consecuente reinstalación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y el pago de 180 días de salario a título de indemnización, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de encontrarse el accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, al fracaso también estaría llamada la misma, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se limita a mencionar que es una persona cuya ARP le dictaminó una discapacidad permanente parcial del 18.65%, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por el accionante, en la medida que éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Con todo, es de ver que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre la estabilidad laboral de los trabajadores discapacitados, señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “busca evitar la terminación del contrato de trabajo, cuando esta se motiva única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, luego no puede entenderse que tal prohibición opera, cuando la finalización de la relación laboral, tiene como sustento una circunstancia ajena a la limitación aludida, ni puede afirmarse que la norma consagra una presunción (…) y así lo refirió la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente 36115 (…)”, y dejó establecido que la negación del derecho reclamado tuvo como fundamento el hecho de que, de acuerdo a la documental y testimonial recaudada “el motivo o causa que dio origen a que el empleador tomara la decisión de dar por terminado el contrato laboral que lo ataba al demandante lo fue, en este caso, la falta cometida por el trabajador, calificada como grave en el contrato de trabajo (…).
Como quiera que la terminación del contrato de trabajo no tuvo como báculo la condición de persona discapacitada del actor, sino la ejecución de actividades prohibidas calificadas como faltas graves en el referido vinculo, resulta improcedente reconocer la estabilidad laboral reforzada …”, de lo cual se infiere que, así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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