CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34279 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34279 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO ANTONIO GRACIA CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el Banco Colmena.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que en septiembre de 1991, solicitó un crédito hipotecario por la suma de $5.950.000 en la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, Hoy Banco Colmena BCSC, para la financiación de su vivienda. Señaló que realizó pagos hasta alcanzar un monto de $14.893.118 y continuó haciéndolo hasta el año 1999 cuando su situación económica se deterioró, razón por la cual después de una serie de acercamientos pudo pactar con la referida entidad bancaria el pago de $300.000 mensuales desde diciembre de 2001 hasta julio de 2002, fecha en la que ya se había dictado sentencia de remate de su vivienda y se había bloqueado el crédito para que no continuara cancelando.
Afirmó que al verificar los históricos de pagos de su crédito descubrió que “había sido víctima de engaño y falsedad la documentación y mala intención de parte de ese Banco (…) pues no había cumplido con el mandato de la Ley 546 de 1999 sino que al contrario había falsificado la información existente (…)”. Anotó que pese a que interpuso varios incidentes de nulidad y una tutela, su vivienda fue finalmente rematada, motivo este que lo llevó a iniciar proceso ordinario contra el Banco mencionado, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que la entidad bancaria invocó en su defensa la excepción previa de “cosa juzgada”, argumentando “que la única oportunidad que tenía para defenderme, había sido el ejecutivo, donde fue rematado mi inmueble (…), alegando que el ejecutivo (…) y el ordinario (…) tienen identidad de causa e identidad de objetivo por el contrato de mutuo; afirmación, que es falsa”.
Adujo que además el Banco se fundamentó en que ya se había promovido demanda ordinaria en su contra y por las mismas razones ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que con posterioridad a que se trabara la litis ésta había sido retirada, afirmación que no fue cierta por cuanto que “lo que ocurrió aquí fue que el apoderado de la parte demandada recusó al señor Juez, quien ordenó (…), enviarlo al Juzgado que le seguía en número, es decir al 38 Civil del Circuito”; que una vez recibido y en razón a la cuantía el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, pero al subsanar la demanda, finalmente se le asignó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, sin que pudiera haberse constituido desistimiento o renuncia a sus pretensiones como quería hacerlo ver el Banco demandado.
Aseveró que el Juzgado de conocimiento negó por auto del 24 de marzo de 2010, la referida excepción al estimar que no existía identidad de causa ni de objeto, ya que en un proceso ejecutivo con título hipotecario “únicamente podrían proponerse las excepciones, que proceden en contra de la acción cambiaria (…)”, en tanto que en el ordinario “los objetivos son distintos, pues tocan con la estructura misma prestacional del negocio de mutuo celebrado, y su ulterior desarrollo”.
Agregó que la entidad demandada presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado mediante proveído del 21 de septiembre del mismo año, por el que revocó el fallo de primera instancia al considerar que “el objeto (…) y la causa por la que se litiga en el presente asunto guardan identidad de causa entre sí, con el objeto y la causa del proceso que entre las mismas partes – jurídicamente hablando- se ventiló en el Juzgado Segundo Civil del Circuito (…)”.
Resaltó que con esa determinación se desconocieron las verdaderas causas que generaron su demanda por cuanto que al determinar los valores adeudados y lo que realmente pagó, se estableció la verdad al “descubrir el delito cometido por ese Banco porque en este caso no se puede hablar de cobro de lo no debido y/o defectuosa reliquidación aquí debemos hablar de falsedad, dolo, fraude y mala intención y por ende estafa, de manera deliberada en beneficio propio, (…)”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso y por ello solicitó que se declarara la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y “se ordene al Juzgado 29 C. de C. liquidar el proceso (…) en los términos y monto de la demanda”. Asimismo que se le “libere (…) de las costas de primera y segunda instancia (…) y en tal caso se condene a la demandada”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el apoderado del Banco manifestó que la parte actora tenía “todas las garantías que la ley dispone para su defensa, por lo que se considera que no existe ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte del Despacho accionado o de la Entidad vinculada de los derechos fundamentales del accionante”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados y que lo pretendido por el peticionario era “revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “no hay identidad de causa y objetivo entre el ejecutivo con título hipotecario y el ordinario; porque el ejecutivo (…) es ilícito procede del dolo y el ordinario es lícito procede del derecho”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso que el objeto y la causa en este caso, guardaban identidad entre sí con los del proceso ejecutivo y destacó que los temas que abordaba la demanda “debieron ser materia de decisión en el proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que atañen a la exigibilidad de la obligación que se reclamó, a saber: que se produjo pago total de la misma, cobro de lo no debido, y defectuosa reliquidación de la deuda, circunstancias que debieron ser del contenido de las excepciones, y, aunque no lo hubieran sido, es dable predicar que quedaron implícitamente definidas en la sentencia que puso fin al recaudo coactivo y que, por ende, son aspectos que están pasados por la invariabilidad que produce la cosa juzgada, por supuesto que ésta, la cosa juzgada, se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior, (…)” y de igual manera anotó que “el Juzgado 2º Civil del Circuito, (…) el 28 de enero de 2002 (…) ordenó llevar adelante la ejecución por no haberse propuesto excepciones oportunamente, circunstancia que dejó sin debate lo relativo al derecho invocado por el acreedor y condujo a los trámites posteriores de esa ejecución que no pueden verse alterados en otro proceso que se adelantaría contra lo que en aquella otra actuación obtuvo un reconocimiento judicial que alcanzó el sello de la firmeza”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejar al señor Gracia Córdoba frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11