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T-34279 (11-12-07) NO PROCEDE POR INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 34279 TELÉSFORO OLAYA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 34279 TELÉSFORO OLAYA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.254 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por TELÉSFORO OLAYA GONZÁLEZ, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Decisión Penal-, el 24 de octubre de 2007, que negó las pretensiones de la tutela presentada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana entre otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN TELÉSFORO OLAYA GONZÁLEZ, como Alcalde de Villavieja -Huila- fue investigado por el presunto delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, y el 22 de septiembre de 2005, se celebró audiencia pública de la cual nunca fue notificado. Afirma, que al ser una persona ampliamente conocida en Villavieja, no pudo ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción ya que en dicha diligencia fue presentado todo el material probatorio que se utilizó en su contra.

Agrega que no se citaron los testimonios que fueron ordenados por el mismo Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva. El 20 de febrero de 2006, se dictó sentencia imponiéndole pena de seis (6) meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el lapso de seis (6) meses. Afirma, que los presupuestos mínimos para poder proferir condena por la conducta punible de peculado por apropiación oficial diferente no se configuran, con lo cual el Juez accionado ha incurrido en una vía de hecho.

Solicita, por lo tanto que se deje sin efectos la actuación judicial surtida a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 23 de octubre de 2002. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, en respuesta a la presente acción de tutela, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, manifestó que cuando fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor OLAYA GONZÁLEZ, fueron notificados personalmente el Fiscal, el Procurador y el defensor.

Agrega, que el 21 de febrero de 2005, con telegrama No 015, se solicitó al Juez Promiscuo de Villavieja, que informara al encausado sobre la condena radicada en su contra, y el 24 de febrero de 2006, fue publicado el correspondiente edicto para notificar a los sujetos procesales que no lo fueron personalmente. De esta forma, se desfijó el edicto el 1 de marzo de 2006 a la 18:00 con lo cual, quedó ejecutoriada la sentencia el 3 de marzo de 2006, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Añade, que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, no impone notificar personalmente al procesado, igualmente y que al acordarle el beneficio de la ejecución condicional de la pena, el juez “ exceptuó tácitamente de ese beneficio de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, caso en el cual resulta aplicable el inciso 2° del numeral 3° del artículo 93 ibidem, según el cual su rehabilitación solo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término previsto; por tanto, tampoco habría lugar a acceder a lo solicitado, destacando que la sentencia cobró ejecutoria en marzo 6 de 2006, por tanto, no se le está vulnerando derecho alguno.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, ya que el accionante no hizo uso de los recursos que estaban a su alcance para controvertir la decisión proferida por el Juzgado quinto Penal del circuito de Neiva.

Por lo tanto acudir a la tutela es utilizarla como un mecanismo paralelo o supletivo de los recursos ordinarios cuando por negligencia no hizo uso oportuno de los mismos. IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad frente al fallo de tutela manifestando que, en el expediente susbsiste una irregularidad procesal como fue la indebida notificación del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

Agrega, que con ello se violó de manera flagrante el derecho de contradicción, por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Neiva -Sala de Decisión Penal- que profirió la sentencia de primera instancia.

2. EL CASO CONCRETO Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2006, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, lo que desvirtúa que provengan del capricho del funcionario; además no se afectaron derechos fundamentales porque el procesado contó con los recursos legales ordinarios que no hizo uso en su debida forma. Razón por la cual no es procedente la tutela, mecanismo constitucional de carácter excepcional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6